REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2006-000078
Parte Actora: Amparo Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.209.356.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Lucia Escalante, Manuel Nuñez y Elinor Guerrero Peraza, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.340, 64.416 y 94.434.

Parte Demandada: Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, creado mediante decreto presidencial N° 1.221 de fecha 07 de febrero del año 1.973, publicada en gaceta oficial N° 30.028 el 8 de febrero de 1.973.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 28 de marzo de 2.007.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2007, por consulta de sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Amparo Ballesteros en contra del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, todo ello de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado de Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien ordenó en la misma fecha la notificación del ente demandado, Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó así mismo la notificación a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez cumplida la notificación de la demandada en los términos antes expuestos, según se desprende del folio 29 así como también de la Procuraduría General de la República (folio 42) y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de enero del 2.007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo que tratándose de un Instituto que goza de privilegios y prerrogativas procesales, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia, al señalar que sus incomparecencias no acarrean la aceptación de los hechos, si no que por el contrario implica un rechazo y contradicción en todas sus partes de la reclamación, ello por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal y como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004 (Caso Sindicato Nacional de trabajadores, caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, Vs el Instituto Nacional de Hipódromos), por lo que ante dicha incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dicho juzgado declaró la incomparecencia de dicha parte, aperturando el lapso de 5 días para que la misma consignare escrito de contestación de la demanda, no obstante la misma no contestó la demanda, remitiéndose en consecuencia dicho Juzgado las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio para que una vez admitida las pruebas y realizada la audiencia de juicio se procediera a dictar el fallo.

Así mismo, de autos se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, realizándose al efecto la misma en fecha 21 de marzo del 2007, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

En tal orden, verificada la incomparecencia el tribunal A quo consideró contradicha la demanda interpuesta por la actora, atendiendo a los privilegios antes invocados; no obstante en vista del acervo probatorio cursante a los autos declaró Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido de la siguiente manera: “Fijada la audiencia de juicio, siendo el día de su celebración, el Tribunal dejó constancia nuevamente de la presencia de la parte actora, ciudadana Amparo Ballesteros y su apoderado judicial Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.416 más no así de la demandada; en consecuencia, por la imposibilidad de declarar confeso tal como lo prevé el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de un ente que goza de privilegios procesales como lo es la contradicción y rechazo de la demanda para el caso en que no se haya dado contestación a la demanda, por lo tanto este Tribunal, cumpliendo con el ordenamiento jurídico traduce la falta de contestación de la demandada, como una negativa a todo lo planteado por el demandante, no obstante se evidencia de la exposición de la parte actora, como de las pruebas acompañadas por la actora, suficientes elementos que acreditan la verdad de sus dichos… Tal como bien se señaló anteriormente, y consta a los autos la demandada no aportó ningún elemento de prueba que enerve la pretensión de la demandante, concretándose el Tribunal a evaluar si la pretensión es procedente en derecho…” (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, vista la naturaleza del ente demandado, entendiéndose como negada la relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar su existencia y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la relación de trabajo, por lo que corresponde en consecuencia a la demandada probar el pago de sus obligaciones.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

-Marcada con la letra “A” (folio 49) actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros y ante la sub-inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco, de fecha 17-01-2006 y 27-01-2006 mediante la cual se realiza la reclamación de la parte actora por ante esa entidad administrativa y la negación de la demandada de la relación de carácter laboral por cuanto alega que la relación no es subordinada sino por servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. Al respecto se indica que al ser tales documentos emanados del ente administrativo, los mismos se valoran como demostrativos de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcado con la letra “B”, (folio 70) constancia emanada del jefe de Dpto de personal y recursos humanos del Instituto demandado, donde se lee que “la ciudadana Amparo Ballesteros, C.I. 7.077.754, presta servicios en este Instituto desde el 15-02-93 como medico contratado, devengando actualmente un sueldo mensual de 1.314.640,00” . De fecha 12-07-2002. Al respecto se indica que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral demandada, y el salario devengado por la actora en la fecha antes descrita ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado con la letra “C”, (folio 71) copia de documento suscrito por el coordinador de la comisión de modernización y transformación del I.U.T de los llanos, dirigido a Amparo Ballesteros, mediante el cual se lee que “considera prescindir de sus servicios profesionales en el área de odontología…desde el 10-12-2004 fecha en que se suspendieron las actividades por motivo de vacaciones colectivas.” Al respecto se indica que dicha instrumental se valora como demostrativa que en fecha 10/12/2004 la actora de autos fue despedida de su puesto de trabajo en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de recibos de pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 1.998; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 1.999 cursante a los folios 71 al 87 donde se evidencian los descuentos que a la actora se le hacía por concepto de Seguro Social, paro forzoso, ley de política habitacional etc. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del salario pagado a la actora en los años antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcado con la letra “E” (folio 88) instrumental constante de instrucciones emanadas del Coordinador de la Subcomisión de desarrollo y bienestar estudiantil del Tecnológico educativo dadas a la demandante sobre el formato para verificación y control del servicio odontológico. Al respecto se indica que de dicha instrumental se desprende las exigencias del control de asistencia y la obligación que le imponía el ente demandado a la actora de participar la suspensión de sus consultas odontológicas, acreditándose con ello la subordinación en la prestación de servicio de la actora, por lo que tal instrumental valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

-Copia simple de nómina de pago del personal administrativo contratado, suscrito por la administración, el subdirector, el director del Instituto en el cual se lee el monto a pagar, por concepto de Asesor de servicios odontológico en relaciones estudiantiles (30%) en los períodos: mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000, mes de enero, febrero, marzo, mayo, julio, del año 2.001 a los folios 159, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170. Al respecto se indica que dichas instrumentales se valoran como demostrativos del pago realizado a la actora en los periodos correspondientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcado con la letra “F” copia simple de documento contentivo de autorización otorgada por la Lic. Ana Medina (Relaciones Estudiantiles del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, extensión Altagracia de Orituco), al bachiller Siso Elvira, para ser atendido en el consultorio de la Dra. Amparo Ballesteros, parte actora. Al respecto se indica que dicha instrumental nada aporta al tema debatido, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Instrumentales cursantes a los folios 90 al 158, folios 160 al 161, y 164, al 171 contentivos de declaración emanada de la parte actora de haber recibido de parte del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos (parte demandada) pago por material o equipo odontológico utilizado en consulta. Al respecto se indica que dicha prueba emana de la parte quien la opone, no cumpliendo la misma con el principio de la alteridad de la prueba, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que la actora alegó en el libelo de demanda que prestó servicios para el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, por lo que a todas luces se evidencia que dicha demanda afecta los intereses la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo que se acordó la notificación la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante, a lo antes expuesto consta al folio 217 escrito de fecha 19 de octubre de 2007 interpuesto por la Abogada Kemmly Sofia Prado Figueredo quien actuando en nombre de la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda por cuanto según su criterio la parte actora debía agotar la vía administrativa previamente, reposición que fue negada por el juzgado a quo, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2007 se pronunció respecto a la solicitud de la parte demandada y al respecto indicó: “…este tribunal en uso de sus atribuciones a los fines de proveer toma como referencia la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República en Sala Social de fecha 17 de mayo del 2.007 caso Martín Enrrique contra C.V.G. BAUXILUM C.A. en la que refiriéndose a los privilegios procesales en las causas donde se encuentren involucrados intereses de la República en forma directa e indirecta, este Tribunal hace suyo y repite textualmente parte de su motivación para responder al planteamiento solicitado por la Representación de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:

“…Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
…Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y posterior del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
…En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las emanadas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1.999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:…
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren Involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador….
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma mas favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Solo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores...”

“Es por ello que, practicada debidamente la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República con las formalidades y garantías del caso y dictada como fue la sentencia en Primera Instancia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda comportaría un atentado contra el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en la que se le otorgan ventajas a una de ellas en perjuicio de la otra, es así que atendiendo a la doctrina asentada en la anterior decisión esta Juzgadora declara improcedente la solicitud presentada por la representación de la Procuraduría General de la República en la presenta causa…” (Cursivas y negrillas del tribunal), actuación que no fue recurrida, adquiriendo la misma carácter de firmeza. En este mismo orden, estando a derecho del contenido de la sentencia la representación de la Procuraduría General de la República, vista su actuación de fecha 19 de octubre de 2007, la misma no fue recurrida, razón por la cual se elevó al conocimiento de esta alzada el control de la legalidad de la sentencia de la instancia mediante consulta de ley, supuesto fáctico que denotan sin lugar a dudas el cumplimiento de las prerrogativas procesales de las que gozan el ente demandado.


Establecido lo anterior, se aprecia de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, la cual ostenta privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se hizo parte en la etapa de mediación (Audiencia Preliminar), ni tampoco en la etapa de juicio (Audiencia Oral ante el Tribunal de Juicio), por lo que en atención a los privilegios procesales que detenta la República es claro que en casos de inasistencia a los actos de contestación y otros de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados contradichos, tal y como correctamente lo estableció el A quo.

En este sentido, resulta necesario indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

“… en este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” . Así mismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que incluso incluye la negativa de las relaciones de trabajo, por lo que le correspondió al actor demostrarla, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas probada la prestación de servicio se deben tener por ciertos los hechos libelados tal y como fijo el a quo.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, no evidenciándose vicios de ilegalidad que afecten de nulidad al mismo, -a juicio de quien decide - debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo consultado, y declararse con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Amparo Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.077.754 en contra del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, creado mediante decreto presidencial N° 1.221 de fecha 07 de febrero del año 1.973, publicada en gaceta oficial N° 30.028 el 8 de febrero de 1.973.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
a) Por compensación por transferencia, 120 días multiplicados al salario normal, para el mes de junio del año 1.997 de 2.729,5 Bs. diarios, lo que hace un total de 327.541,2 bolívares.
b) Por indemnización de antigüedad 120 días, calculados al salario diario normal del mes de diciembre del año 1.996, de 1.364,75 Bs. equivalente a 163.770,00 Bs.
c) Por Prestación de Antigüedad desde el 19 de junio del año 1.997 hasta el 17-01-2.005, la cantidad de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos treinta con nueve céntimos de bolívares (Bs. 10.866.630.9).-
d) Por vacaciones y bono vacacional, correspondiente a todos los años de servicio, la cantidad de diecisiete millones ciento cincuenta y seis mil cincuenta con sesenta y nueve céntimos de bolívares (Bs.17.156.050,69)
e) Por concepto de utilidades, 180 días al salario de 43.821,33 bolívares diarios equivale a la cantidad de siete millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y nueve con cuatro céntimos de bolívares (Bs. 7.887.839,9).
f) Por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días multiplicados al salario de 45.647,22 bolívares diarios, resulta la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil ochenta y tres bolívares (Bs. 6.847.083) y 90 días multiplicados al salario de 45.647,22 Bs. equivalente a la cantidad de cuatro millones ciento ocho mil doscientos cuarenta y nueve con ocho céntimos de bolívares (Bs.4.108.249,8).
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios de las cantidades acordadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, de todas las montos anteriormente descritos, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es desde el 17-01-2005 hasta el efectivo pago, a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, desde el incumplimiento voluntario, es decir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como base de calculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, tal como lo dispone el articulo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada la naturaleza jurídica del ente demandado no se condena en costas del presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y suspéndase la causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de enero del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,