REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
196º y 148º

ASUNTO: JP31-R-2005-000087

Parte Actora: David Celestino Delgado Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.524.585.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Roberto Bolivar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849.

Parte Demandada: Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial N° 2146 de fecha 28 de enero de 1978.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Anicacia Dudamel Manaure, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.771.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 14 de junio de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2007, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró a esta superioridad competente para conocer del mismo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005 por la parte actora, contra decisión publicada en fecha 14 de junio del 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano David Celestino Delgado en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de noviembre de 2007 se fijó oportunidad para la audiencia, la cual tendría lugar una vez reestablecido el principio de estada a derecho de las partes, por lo que cumplido los trámites de notificación y practicadas las mismas, según certificación de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2007, se procedió a celebrar audiencia de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 10 de enero del 2.008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo está investida de Incongruencia negativa, toda vez que no se pronuncia respecto de la impugnación de las pruebas testimoniales promovidas por la accionada y evacuadas para la ratificación de unas actas, mas por el contrario las valoras, sin considerar que las mismas fueron evacuadas en forma extemporánea, todo lo cual se constata de la certificación de los días de despacho proferida por el extinto tribunal.

2.- Que yerró el tribunal A-quo al valorar la participación de despido promovida por la accionada, ya que la misma carece de validez al haber sido efectuada por una persona que no tiene expresa facultad para ello, habida cuenta de que de los estatutos que rigen a la demandada Ipostel se evidencia que ello corresponde al presidente de dicho instituto, nada de lo cual se cumplió en autos, asimismo fue valorada un acta con la que se pretende acreditar que el actor abandonó su sitio de trabajo, siendo que la misma no es idónea para demostrar los hechos controvertidos, estimando de que el abandono no fue el motivo por el cual se efectuó el despido del trabajador.

3.- Que el acta de auditoria final efectuada por la demandada carece de sello, por lo que mal puede tener valoración probatoria, aunado al hecho de que ello no es suficiente para establecer la culpabilidad o no del trabajador.

4.- Que evidenciándose de autos que fue anulado en el proceso penal la acción intentada contra el actor, mal puede responsabilizarse en sede laboral por dichos cargos al actor, por lo que estima que, no habiendo cumplido la parte accionada con su carga probatoria de probar la justificación del despido, solicita se declare con lugar el presente recurso.

Concluida la exposición oral de la parte actora, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, señalando respecto a la denuncia de incongruencia negativa efectuada por el actor que, en el procedimiento existen diferentes mecanismos para atacar oportunamente las actuaciones del tribunal, nada de lo cual ocurrió, por tanto, la falta de pronunciamiento sobre la impugnación por él efectuada en fase probatoria respecto de las testimoniales evacuadas para la ratificación de unas actas emanadas de terceros, resulta completamente extemporánea en esta etapa del proceso.

Por otro lado, adujo que tanto la participación de despido como las actas de auditoria fueron efectuadas por personas autorizadas para ello. Asimismo, manifestó en cuanto a las actas emanadas de terceros que las mismas fueron ratificadas por sus suscribientes, de tal suerte, que tal y como fue observado por la recurrida dichas instrumentales resultan válidas.

Finalmente, en cuanto al procedimiento penal señaló, que el mismo se extinguió por la prescripción de la acción penal y no porque era inocente el actor de autos, por todo lo que solicita se ratifique la decisión del Tribunal A-quo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, de la exposición de las partes y en particular la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el recurso interpuesto se sustenta en el hecho de que –según dichos del actor recurrente- el Tribunal A-quo efectuó una inadecuada valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, toda vez que se valoraron, entre otras, pruebas extemporáneas y emanadas de persona distinta al Presidente del organismo y representante de la accionada; así mismo apreció documentales dirigidas a acreditar el abandono del trabajo lo que no constituyó una de las causas invocadas por el patrono como justificativas del despido, resultando impertinentes las referidas pruebas.

De igual forma, objetó la valoración de una denuncia efectuada por el patrono ante los Cuerpos de investigación Científica, siendo que la misma se trata de un hecho unilateral de la demandada lo cual contraviene los principios probatorios, finalmente denunció la valoración dada al acta de auditoria final, por no evidenciarse sello de la contraloría interna, y los depósitos bancarios por tratarse de copias, señalando además que no fue acreditado en sede penal la culpabilidad del actor en los hechos que le fueron imputados.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En tal orden, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la contestación al fondo de la demanda, se observa que, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra aceptó la relación de trabajo, negando el hecho invocado por el actor en lo que respecta al Despido Injustificado y por tal razón negó la procedencia de las indemnizaciones por salarios caídos, aduciendo en contrario que el accionante fue despedido por haber incurrido en las causales contempladas en los literales “a” e “i” relativas a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Así las cosas, atendiendo a los limites del presente recurso y dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se circunscribe a revisar el material probatorio a los fines de determinar si se trató de un despido injustificado o por el contrario, si la accionada logró demostrar que el ciudadano David Delgado actor de autos, fue despedido por haber incurrido en las causales contempladas en los literales “a” e “i” relativas a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, debiendo advertirse al respecto, que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió copia certificada de la participación del despido efectuada por la demandada en fecha 08/11/1996 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Al respecto se indica, que se desprende de dicha Instrumental que el patrono cumplió con su deber de participar el despido del ciudadano David Delgado dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se verificó el mismo (04/11/1996), justificando su ocurrencia en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo literales “a” e “i”, relativo a la falta de probidad o conducta inmoral y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en consecuencia, este tribunal lo valora como demostrativo de que el patrono cumplió con su deber de participar el despido del actor de autos, de conformidad con lo dispuesto en el 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 47 de su Reglamento. Y así se establece.


3.- Cursa a los folios 7 de las presentes actuaciones, original de oficio dirigido de la presidencia del Instituto Postal Telegráfico al ciudadano Juan Carlos Prado en fecha 05 de septiembre de 1995, al efecto debe indicarse, que desprendiéndose de dicha instrumental la designación del ciudadano Juan Carlos Prado como Gerente en la Entidad Guarico del Instituto Postal Telegráfico, se valora como demostrativo de que el referido ciudadano tiene facultades para actuar en nombre del referido Instituto en la Entidad del Estado Guarico, y por tanto como representante del patrono, todo ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Cursa a los folios 8 de las presentes actuaciones, copia de oficio dirigido por la presidencia de IPOSTEL al ciudadano David Delgado en fecha 04 de noviembre de 1996, mediante la cual le comunican que a partir de la referida fecha el Instituto había prescindido de sus servicios, por considerar que había incurrido en la causal de despido justificado contemplado en los literales “a” e “i” el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promovió marcado “B y C”, Actas levantadas en fecha 04/11/1996 en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros, suscrita por los ciudadanos Ing. Carlos Prado, (Gerente de Entidad), Yulmarie Quintero (Secretaria I), Teodula Ramos (O.P.T), Santaella Francisco (S.P.T), Milagros Machado (S.P.T), Wiliam Alvelaiz (Secretaria de Gerencia), mediante la cual se dejó constancia por una parte, de que el ciudadano David Delgado Jefe de la O.P.T (actor), abandonó la mencionada Oficina, sin hacer su respectiva entrega de Valores, y por otra, de la realización de un corte de cuenta y entrega de la O.P.T de San Juan de los Morros a la nueva persona designada para ello.

Al efecto debe indicarse, que tratándose de documentos emanados de terceros, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Ut supra mencionados a los fines de ratificar en contenido y firma dichas actas, sin embargo, desprendiéndose del folio 141 de las presentes actuaciones que las mismas fueron evacuadas al día siguiente de vencido el lapso de 5 días para la evacuación, este tribunal atendiendo al principio de preclusión procesal, las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vista la manifiesta ilegalidad en lo que a la extemporaneidad se refiere.

6.- Marcado “D” escrito contentivo de denuncia efectuada por ante el Juez de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del que se evidencia que fue formulada una denuncia penal, por cuanto los depósitos del efectivo proveniente de las ventas de estampillas y otras especies postales y fiscales, responsabilidad de la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de os Morros (a cargo del actor), no constan que hubieren ingresado efectivamente en las cuentas bancarias de IPOSTEL, los cuales se discriminan a continuación:

Banco Cta. Cte. Deposito Fecha Monto
Venezuela 501-650170-7 22882487 10/10/1996 96.930,00
" 114-8001615-9 22882486 10/10/1996 26.621,42
" " 27764008 30/09/1996 130.526,35
" " 27764002 23/09/1996 134.803,88
" " 22882489 09/09/1996 147.138,79
" " 22882466 29/08/1996 164.645,74
" " 23869060 sin fecha 116.275,00
" " 23869046 30/07/1996 154.697,00
" " 16227620 12/07/1996 95.824,00
" " 11627375 06/06/1996 81.160,00
" " 11627377 07/06/1996 39.392,00
" " 11627376 06/06/1996 1.345,00
" " 11627278 07/06/1996 1.683,00
" " 15877102 24/05/1996 91.587,00
" " 15877103 24/05/1996 2.463,00
Total 1.285.092,18

Faltante del 09-11-95 por Bs. 11.794,00
Faltante del 21-10-95 por Bs. 11.490,00
Depositos no efectuados al 21-10-96 Bs. 1.285.092,18
Total Bs.1.308.376,18

Al efecto, este tribunal atendiendo a las reglas de la sana critica, la valora como demostrativa de que la demandada presento por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, una denuncia a los fines de que se realizaran las investigaciones pertinentes en razón de que los depósitos señalados no ingresaron a las cuentas de la demandada, siendo ello responsabilidad de la OPT de San Juan de los Morros a cargo del ciudadano David Delgado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Marcado “E” copia carbón de denuncia por Apropiación indebida efectuada por el ciudadano Carlos Prado (Gerente de IPOSTEL) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al respecto se indica, que adminiculada con la prueba marcada “D” (anteriormente valorada), la presente denuncia se efectuó con ocasión a los mismos depósitos que no ingresaron en forma efectiva a las cuentas de Ipostel, por lo que se valora como demostrativa de dicha denuncia, todo ello conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8.- Marcado “F y G”, original de Resultados Finales de la auditoria practicada por el Departamento de División de Auditoria en la O.P.T San Juan de los Morros, de fecha 28/11/1996, en la que se determinó, atendiendo a los estados de cuentas pertenecientes a la demandada IPOSTEL de la Entidad del Estado Guarico, que aparecían registrados en libros de contabilidad de la demandada, mas no en Banco, los siguientes depósitos:

Banco Cta. Cte. Deposito Fecha Monto
Venezuela 501-650170-7 22882487 10/10/1996 96.930,00
" 114-8001615-9 22882486 10/10/1996 26.621,42
" " 27764008 30/09/1996 130.526,35
" " 27764002 23/09/1996 134.803,88
" " 22882489 09/09/1996 147.138,79
" " 22882466 29/08/1996 164.645,74
" " 23869060 sin fecha 116.275,00
" " 23869046 30/07/1996 154.697,00
" " 16227620 12/07/1996 95.824,00
" " 11627375 06/06/1996 81.160,00
" " 11627377 07/06/1996 39.392,00
" " 11627376 06/06/1996 1.345,00
" " 11627278 07/06/1996 1.683,00
" " 15877102 24/05/1996 91.587,00
" " 15877103 24/05/1996 2.463,00
Total 1.285.092,18

Faltante del 09-11-95 por Bs. 11.794,00
Faltante del 21-10-95 por Bs. 11.490,00
Depósitos no efectuados al 21-10-96 Bs. 1.285.092,18
total Bs.1.308.376,18

Instrumental que a pesar de no tener sello de la contraloría interna, adminiculada la misma con la prueba marcada “G”, resulta demostrativa de faltante en la comprobación de depósitos por la cantidad de Bs.1.308.376,18, responsabilidad de la O.P.T de San Juan de Morros encontrándose a cargo de dicha Oficina durante los períodos mayo de 1996 a noviembre de 1996, del ciudadano David Delgado, por lo que atendiendo a la sana critica se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.- Marcado “H”, copia simple de ingresos de ventas contados la cual refleja parte del faltante detectado en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros durante el período de mayo de 1996 a noviembre de 1996. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento civil. Y así se establece.

10.- Marcada “I” copia carbón de depósitos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Banco Cta. Cte. Deposito Fecha Monto
Venezuela 501-650170-7 22882487 10/10/1996 96.930,00
" 114-8001615-9 22882486 10/10/1996 26.621,42
" " 27764008 30/09/1996 130.526,35
" " 27764002 23/09/1996 134.803,88
" " 22882489 09/09/1996 147.138,79
" " 22882466 29/08/1996 164.645,74
" " 23869060 sin fecha 116.275,00


Al respecto debe indicarse que, las mismas carecen de validación por parte de la Entidad Bancaria, que ciertamente acredite que los depósitos ut supra referidos ingresaron en forma efectiva a las cuentas pertenecientes a Ipostel, no obstante, de las mismas se evidencia que son suscritas por el ciudadano David Delgado en representación de la Oficina Postal Telegráfica (O.P.T) de San Juan de los Morros desde el día 28/08/1996 al 10/10/1996, quien para el referido período se encontraba a cargo de dicha unidad, por lo que adminiculada con las pruebas marcadas F y G se desprende que la misma guarda perfecta relación con los depósitos faltantes relacionados en la auditoria final, de tal suerte que, no habiendo sido impugnada por el actor, la misma se valora como demostrativa de que dichos depósitos suscritos por el actor no fueron validados por el Banco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

11. - Promovió la prueba de Informes, a los fines de que se requiriera a la Agencia del Banco de Venezuela S.A San Juan de los Morros si las planillas de depósito bancarios (copia carbón Marcadas I) fueron validadas por el computador de esa Institución, lo cual no consta en autos, por tanto, no existe material a ser valorado.

Consta en autos, específicamente de las actas cursante a los folios 194 y siguiente de las presentes actuaciones, copia certificada de nota asentada en el libro diario llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio Público, del que se desprende que en fecha 08 de enero de 1998 se decretó detención del ciudadano David Delgado por el delito de peculado en perjuicio del Instituto Postal Telegráfico. Al respecto este tribunal observa, que constando en autos que en fecha posterior fue declarado el sobreseimiento de dicha causa por prescripción de la acción penal, tal decisión no resulta vinculante al presente asunto, por cuanto dicha condenatoria del ciudadano David Delgado no resultó ser una decisión que adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, debiendo advertirse al respecto, que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve marcado B, duplicado de original del Acta de Auditoria practicada en la Oficina Postal Telegráfica (O.P.T) de San Juan de los Morros en fecha 06/05/1996. Al respecto se indica, que la misma no aporta elemento alguno que permita acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Promueve marcado “D” y “E”, oficios dirigidos al Ing. Juan Carlos Prado en su condición de Gerente de Ipostel provenientes del jefe de O.P.T, mediante los cuales realiza observaciones referente a errores cometidos en la auditoria de fecha 09/11/95 , solicitando la realización de una nueva auditoria. Al efecto se observa, que la misma no aporta elemento alguno que permita acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve marcado “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, actas levantadas referente a Arqueos de Caja , entrega de valores y cortes de cuenta de las taquilleras postales de la Oficina Postal telegráfica de San Juan de los Morros. Al efecto se indica, que desprendiéndose de dichas instrumentales el carácter de Jefe de la Oficina Postal Telegráfica del ciudadano David Delgado, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.- Solicitó al Tribunal citar al ciudadano Juan Carlos Prado en su condición de Gerente de IPOSTEL, a los fines de absolver las posiciones juradas, lo cual no consta en autos, por tanto, no existe material a ser valorado.

6.- Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se requiriera al Banco de Venezuela S.A.C.A Agencia San Juan de los Morros, sobre los siguientes hechos:



1.- Si fueron realizados depósitos de dinero en efectivo en la cuenta total Nº 114-80016-9 perteneciente a IPOSTEL –Caracas, a través de las planillas de Depósito con las siguientes numeraciones, fecha y montos:


Deposito Fecha Monto
22882486 10/10/1996 26.621,42
27764008 30/09/1996 130.526,35
27764002 23/09/1996 134.803,88
22882489 09/09/1996 147.138,79
22882466 29/08/1996 164.645,74
23869060 18/08/1996 116.275,00
23869049 05/08/1996 80.126,00
23869045 31/07/1996 222.687,00
23869046 30/07/1996 154.697,00
16227620 12/07/1996 95.824,00
16227616 08/07/1996 109.167,00
11627375 06/06/1996 81.160,00
11627377 07/06/1996 39.392,00
11627376 06/06/1996 1.345,00
11627278 07/06/1996 1.683,00
15877118 31/05/1996 84.868,00
11627368 04/06/1996 59.485,00
15877119 31/05/1996 1.616,00
11627369 04/06/1996 734,00
15877102 24/05/1996 91.587,00
15877103 24/05/1996 2.463,00
Total 1.285.092,18

2.- Que informe si de igual manera, fueron realizados depósitos de dinero en efectivo en la cuenta Corriente N° 501-650170-7 perteneciente a Ipostel-Caracas, a través de planillas de Depósitos con las siguientes numeraciones, fechas y montos:

Deposito Fecha Monto
22882487 10/10/1996 96.930,00
27764021 17/10/1996 171.100,00

Al efecto se indica, que a pesar de no constar en autos dicha prueba de informe, atendiendo al principio de la sana critica, dicho escrito de promoción se valora como demostrativa de que los depósitos promovidos en copia carbón por la parte accionada, fueron suscritos ciertamente por el actor ciudadano David Delgado, específicamente en lo que a los depósitos correspondiente a los Nros. 22882487, 22882486, 27764008, 27764002, 22882489, 22882466, 23869060 se refiere, por tanto, adminiculada con la auditoria final es demostrativa de que dichos depósitos no fueron validados por la Entidad bancaria, ni registrado en las cuentas de la accionada, en consecuencia se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia, que le correspondió a la parte demandada -tal y como fue establecido precedentemente- acreditar las causas que justificaron el despido del ciudadano David Delgado, considerando que la principal defensa esgrimida por la parte demandada en su descargo fue justificar el despido en las causales contenida en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“…Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”, (negrillas y cursivas el tribunal).
Por su parte, el artículo 102 dispone:
“Serán causa justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
...i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Así las cosas, descendió esta alzada a los autos, observando al efecto que ciertamente tal y como fue denunciado por el actor yerró el tribunal A-quo al valorar unas actas emanadas de terceros, por cuanto las testimoniales promovidas a los efectos de su ratificación fueron evacuadas en forma extemporánea, tal y como se evidencia del folio 141 de las presentes actuaciones del que se desprende que ello se efectúo al sexto día, esto es, al día siguiente de vencido el lapso de 5 días para su evacuación. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por el actor respecto de la valoración de unas actas emanadas por persona distinta al presidente del organismo, debe indicarse que, constando en autos que el ciudadano Juan Carlos Prado fue designado como Gerente de IPOSTEL para la Entidad del Estado Guarico, resulta claro su carácter de representante del patrono a las luces de la legislación laboral y por tanto sus actuaciones son capaces de surtir efectos en dicha área. Y así se establece.
Por otro lado, atendiendo al hecho de que –según dichos del recurrente- fue valorada una denuncia efectuada por el patrono ante los cuerpos de Investigación Científica a pesar de ser la misma una acto unilateral de la demandada, esta alzada observa que, adminiculada con la prueba marcada “D” (promovida por la demandada) relativa a denuncia efectuada por ante el Juez penal, esta resulta demostrativa de que dicha denuncia se motivó con ocasión a los depósitos no validados por la Entidad Bancaria y que no ingresaron en forma efectiva a las cuentas de Ipostel, cuya obligación le estaba atribuida a la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros, a cargo del ciudadano David Delgado. Y así se establece.
Precisado lo cual, se observa, que si bien no logra detectarse que exista la acreditación en autos de la falta de probidad del Actor observada por el tribunal A-quo, no obstante, quedó admitido por el actor específicamente de las pruebas por él promovidas marcadas F, G, H, I, J que el cargo por él desempeñado fue el de Jefe de la Oficina Postal Telegráfica, asimismo de las actas contentiva de los resultados finales de la auditoria practicada a la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros, (la que a pesar de no tener sello, se encuentra convalidada con el acta cursante al folio 43), y recibos de depósitos (cursante a los folios 45 al 50) que si bien fueron consignados en copias al carbón, su autoría se encuentra corroborada por la promoción de la prueba de informes efectuada por el actor (según folio 53), lo que evidencia la responsabilidad del accionante visto el tipo de trabajo que desempeñaba, y que en juicio de quien decide, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el no haber garantizado de manera diligente el deposito de cantidades de dinero bajo su guarda, custodia y responsabilidad, y la correcta recepción por parte del Banco receptor, ni lograr justificar el faltante reflejado en la auditoria final de fecha 28 de noviembre de 1996, sin lugar a dudas pone de manifiesto el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponían su relación de trabajo.
De modo que, atendiendo a lo precedentemente establecido, en criterio de quien sentencia, a pesar de no lograr evidenciarse de los autos la presencia de la causal relativa a la falta de probidad invocada, no obstante, habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente en la oportunidad que se dio contestación a la demanda, respecto de la causal prevista en el literal i) del artículo 102 eiusdem, se tiene por cierto el despido justificado del ciudadano David Delgado al haber quedado acreditado la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarada Sin Lugar, debiendo confirmarse bajo la motiva que antecede la sentencia recurrida, y declararse Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano David Delgado. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motiva que antecede, la sentencia recurrida de fecha catorce (14) de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano David Delgado en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria.