REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000143
Parte Actora: Luís Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.571.246.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruíz Araujo, Toman Rafael Guzmán Pino y Juan Carlos Sánchez Márquez, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.050, 76.111 y 65.379 respectivamente.

Parte Demandada: Empresa Constructora Proinca.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Leonardo Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 76.948.-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2007, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre del año 2007 por la representación judicial de la parte demandada contra decisión dictada en fecha 02 de noviembre y publicada en fecha 09 de noviembre del año 2007 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Luís Sandoval contra Oficina Técnica Proinca C.A.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de enero de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que a la empresa demandada le fue cercenado el derecho a la defensa, así como lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se materializó una notificación deficiente por no haberse practicado en la persona del representante de la empresa “Oficina Técnica Proinca” ni en su domicilio, aunado al hecho que fue entregada a un supuesto maestro de obra, no cumpliendo así con los parámetros de los articulo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

2.- Que ciertamente la demandada admitió haber hecho obras para la empresa Minfra de la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que tiene dispuesto en el taller central de dicha empresa un trailer únicamente para guardar planos, por cuanto la sede principal de Oficina Técnica Proinca C.A se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

3.- Por otro lado indicó, que en esta ciudad de San Juan de los Morros se encuentra constituida una empresa de nombre Proinca, de tal manera que la notificación realizada debió señalar el nombre de Oficina Técnica Proinca, para de esta manera no causar inconveniente a la empresa realmente demandada. Así mismo señaló, que la notificación no cumplió con su fin de efectivamente notificar a la empresa demandada por cuanto la persona a quien le fue entregada la misma no esta acreditada para tal fin. Por todo ello solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la presente causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante quien adujo:

1.- Que la empresa demandada es la efectivamente notificada en el presente asunto, la cual se encuentra ubicada en el patio central de Minfra en la ciudad de San Juan de los Morros.

2.- Que en el presente asunto se materializó de manera positiva la notificación en la sede de la demandada acá en la ciudad de San Juan de los Morros, que fue el lugar donde el trabajador dejó de prestar sus servicios laborales, tal y como consta en la consignación de la resulta de la notificación efectuada por el alguacil encargado de realizar la misma.

3.- Por otro lado reconoció que ciertamente como lo indica el apoderado de la parte demandada, en esta Ciudad de San Juan de los Morros existe registrada una empresa con el nombre de Proinca, pero que esa no es la demandada de autos. Así mismo señaló, que se adhiere a la apelación formulada por la parte demandada por cuanto el tribunal a quo no condenó en costas a la parte demandada, siendo que le fueron acordados al trabajador todos los conceptos reclamados, a pesar de que se disminuyeron tales montos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada en la audiencia oral, se desprende, que la apelación se fundamenta en la presencia de vicios procesales, puesto que aduce la accionada que su incomparecencia a la audiencia preliminar, obedeció a que - según dichos del recurrente - se materializó una notificación deficiente por no haberse practicado en la persona del representante de la empresa “Oficina Técnica Proinca” ni en su domicilio, aunado al hecho que fue entregada a un supuesto maestro de obra, no cumpliendo así con los parámetros de los articulo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así fijados los límites del presente recurso.

Así pues, respecto a la petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la adhesión de la apelación hecha por el demandado de autos, este tribunal visto el efecto que dicha adhesión produce, la admite y acuerda su resolución una vez resuelta la apelación formulada por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la materialización de errores o vicios procedimentales en la sustanciación - acarrean un estado de indefensión y pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir al accionado de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, constituyendo ello el límite del presente recurso. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificada en la materialización de vicios procesales, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que - en criterio de esta alzada - ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la Instancia para verificar el cumplimiento de las garantías de orden constitucional referidos al derecho de la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En tal orden, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que el presente asunto fue admitido en fecha 11 de octubre del 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha ordeno la notificación de la demandada de autos, en los términos señalados por el actor en el libelo de la demanda Empresa “Constructora Proinca”.

2.- Que en fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano José Gregorio Marín Nuñez, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo del estado Guarico, consigna resulta de notificación practicada a la empresa demandada de autos, en donde señala lo siguiente: “Consigno cartel de notificación Nº JH31CCAR20007000297” de fecha 08 de octubre de 2007 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo, para notificar a la empresa “Constructora Proinca”, y una vez ubicado en la dirección indicada en el cartel, se fijo en la puerta principal de la oficina el cartel de notificación, haciendo entrega copia del cartel con su respectiva compulsa; siendo el ciudadano JHON ZABALA, C.I. 6.498.426, en su condición de maestro de obra encargado, quien firmó y recibió conforme…”

3.- Que en fecha 19 de octubre de 2007 la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja expresa constancia que certifica la actuación realizada por el alguacil José Gregorio Marín, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada Constructora Proinca, en los términos de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Que en fecha 02 de noviembre de 2007 se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la audiencia preliminar en el presente asunto, verificándose la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que dicho juzgado declaró: La admisión de los hechos alegados por el demandante.

5.- Que en fecha 09 de noviembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta publica desición en el presente asunto en el cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Sandoval Rodríguez contra la empresa Constructora Proinca C.A.

Precisados los anteriores hechos, resulta necesario traer a colación sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz que estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el proceso de notificación en sede laboral, dispone que las mismas deben efectuarse atendiendo a un mínimo número de requisitos como lo son:

1.- Fijación del cartel a las puertas de la empresa, en el cual deberá constar día y hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

2.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

3.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con que fue tratado el llamamiento a juicio en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; por tanto aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal del trabajo, el mismo debe cumplir con su fin último, que no es otro que el (los) demandados conozcan la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar entre otras razones debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que inasista en la oportunidad fijada por el Tribunal.

De tal suerte, que, en tales casos de incomparecencia, se hace imperioso la revisión de los actos referidos a la notificación, observándose al efecto que en el presente caso, la pretendida notificación practicada por el Alguacil encargado de la misma, se práctico y fijo boleta en el trailer que admite la representación de la recurrente tiene como base de operaciones de sus contrataciones y trabajos que realiza para Minfra Guarico, no obstante, no se materializo en los términos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido entregada en la persona del patrono, su secretaria u oficina de correspondencia, sino al ciudadano Jhon Zabala, quien se identificó como maestro de obra, cuando lo ajustado a derecho era atenderse al texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el proceso de notificación en sede laboral.

Así pues, conviene traer a colación lo sentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso M. Silva contra G. Vento, con ponencia del Dr. Juan García Vara quien estableció: “…de esta manera se desprende de la norma adjetiva copiada supra parcialmente, que el alguacil debe, entre otras funciones, fijar el cartel en la sede donde funciona –en este caso el patrono o empleador- y entregar una copia del cartel a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificado a la persona que recibió el cartel… Fijar el cartel en el inmueble donde se encontraba ubicado el sitio de trabajo, pero no en el sitio de trabajo y entregada la copia del cartel a quien no es la secretaria del patrono, sino a otra, equivale a no haberse cumplido los requisitos para una notificación y, por tanto, la incomparecencia a la audiencia preliminar no puede tener como consecuencia aplicar los efectos jurídicos previstos por el legislador, esto es, la presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo, lo que representa un error imputable al tribunal…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

A tenor de lo anterior conviene atender a lo sentado en sentencia 1205 de fecha 16 de junio de 2006, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso cerámicas Carabobo), que resolviendo un caso de similar naturaleza, estableció:

“…el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado añadido).

En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el fallo objeto de revisión, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa… En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

Así mismo quiere dejar expresamente sentado esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, en usos de sus facultades oficiosas y saneadoras que a pesar de haberse demandado en autos a la Empresa “Constructora Proinca” como quiera que el apoderado judicial de la empresa “Oficina Técnica Proinca C.A” admite que realiza trabajos de construcción para Minfra y que tiene un trailer ubicado en su sede a los efectos de atender sus trabajos, todo lo cual se corresponde con los hechos libelados entiende como efectivamente demandada a la “Oficina Técnica Proinca C.A”. Fijación que hace este Tribunal a los fines de garantizar en lo sucesivo el principio de identidad y congruencia entre las partes, así como los efectos de lo Juzgado, considerando la existencia en la jurisdicción de al menos una empresa con similar denominación, tal y como admiten ambas partes y quedo acreditado en autos.

De tal modo que, en juicio de quien sentencia, fundamentado en todo lo que previamente quedó establecido, los vicios antes precisados -no imputables a la parte denunciante- impidieron conocer el juicio que sobre la empresa demandada se había interpuesto, supuesto fáctico que perfectamente resulta equiparable a una Causa Extraña no Imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Fijado lo anterior y atendiendo a las consecuencias que produce lo aquí decidido, vista la naturaleza repositoria del presente fallo, estima inoficioso el pronunciamiento relativo a la al recurso de adhesión de la apelación de la parte demandante. Y así se establece.

Es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida y ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes las que se encuentran a derecho con su asistencia a la audiencia oral de apelación. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: La Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije por auto expreso, dictado el día siguiente al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, pues las mismas ya se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO




LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,