REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de enero de dos mil ocho
196º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000147
Parte Actora: Julio Ramón Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 24.235.351.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Yngrid Aquino Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.312.

Parte Demandada: Agropecuaria El Caballo C.A, “Hato la Millanera”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre del año 1975, bajo el número 22, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ricardo García, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.069.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha treinta (31) de octubre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos por los Apoderados Judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Julio Gallardo en contra del ciudadano José Agustín Alvarez Serrano y Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Julio Gallardo en contra de la empresa Agropecuaria El Caballo, C.A Hato La Millanera.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha once (11) de enero de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, por cuanto la misma lesiona los derechos de su representado, en primer lugar, considerando que habiendo sido decretada la admisión de los hechos respecto del demandado José Agustín Álvarez Serrano dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y no mediando recurso alguno en contra de dicha decisión, mal podía el Tribunal Cuarto de Juicio declarar sin lugar la demanda intentada en contra del referido ciudadano al no tener este competencia para ello.

2.- Que existiendo en autos una contestación pura y simple, atendiendo a la doctrina del Tribunal supremo de Justicia referente a la inversión de la carga de la prueba, correspondió a la parte demandada probar el pago de los días domingos y feriados, máxime cuando existe una admisión de hechos, nada de lo cual consta en autos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación en los términos expuestos.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada también recurrente, que si bien manifestó su conformidad con el pronunciamiento de la instancia referido al hecho de que el ciudadano José Agustín Álvarez Serrano no tiene cualidad para sostener el presente juicio, el mismo insistió en la prescripción de la acción, toda vez que –según sus dichos- la demanda se intentó al año y cinco meses de finalizada la relación de trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, atendiendo al recurso de la parte actora, lo relativo al hecho de que no debió el Juzgado de Juicio declarar la falta de cualidad respecto del ciudadano José Agustín Álvarez Serrano, codemandado de autos, habida cuenta de que el tribunal de Sustanciación –vista su incomparecencia a la audiencia preliminar- declaró la admisión de los hechos, decisión que en forma alguna fue recurrida; así mismo, la falta de condenatoria de los días feriados y domingos, toda vez que –a su juicio- habiendo admitido los hechos el codemandado de autos ciudadano José Álvarez y haber dado una contestación pura y simple la empresa Agropecuaria El Caballo CA, correspondió al demandado desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar y probar el pago de los conceptos demandados, lo que incluye los días feriados y domingos.

Por otro lado, en lo que al recurso de apelación ejercido por la parte accionada se refiere, se solicita sea verificada la prescripción de la acción la que se encuentra consumada en el presente asunto.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la denuncia efectuada contra la declaratoria sin lugar de la prescripción por parte del Tribunal A quo y en atención a los efectos que tal solicitud genera, se hace necesario su revisión en forma previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.

Así las cosas, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si tal y como adujo la representación judicial de la parte demandada la presente causa se encuentra prescrita, en tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica-, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006 (folio 12).

2.- Que consta en autos específicamente en los folios 126 y 132, original y copia de oficio proveniente de la Entidad Bancaria Bancaribe, mediante la cual informan que el ciudadano Julio Gallardo hizo efectivo el cheque Nro.33593465 por Bs.3.533.482,71 en fecha 18/07/2006, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0400-604000085974 de Agropecuaria El caballo C.A.

Hechos que resultan por demás claros respecto a que si bien debiera entenderse prescrita la causa de autos, no es menos cierto, que con el pago voluntario efectuado por el deudor, en este caso, Agropecuaria El Caballo C.A en fecha 14/07/2006, por la cantidad de Bs.3.533.482,71 por concepto de prestaciones sociales (según folio 83), tal hecho se entiende como la renuncia sobre la prescripción, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, y en particular en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, proveniente de la Sala Social, en la que al efecto dispuso:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De tal suerte, que constando en autos un pago voluntario del deudor, no cabe duda para quien sentencia que la defensa de prescripción no puede ser invocada por el patrono. Y así se establece.



DEL MERITO DE LA CAUSA

Fijado lo que antecede, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, al respecto, denunciado como fue por el actor la forma en que quedó distribuida la carga de la prueba, se precisa señalar que, verificada la forma en que la parte Codemandada Agropecuaria El Caballo C.A dio contestación a la demanda en la que negó lo señalado por el demandante de autos en relación a que trabajaba (12) horas diarias de lunes a lunes, sin día libre de descanso ni día feriado libre, por estimar que el esfuerzo requerido para realizar estas labores sería sobre humano e imposible durante tantos años, es claro, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de demostrar sus afirmaciones por tratarse de hechos extralegales, tal y como fue observado por el Tribunal A-quo, al establecer en forma expresa que correspondía a la parte actora probar los conceptos extraordinarios reclamados, vale decir, horas extras, días feriados y domingos que dice haber laborado. Y así se establece.

En este sentido, resulta necesario indicar que la distribución de la carga probatoria se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con su carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro.103, protocolo: primero, tomo: 1ero adicional, tercer trimestre del año 1.976, constante de seis folios útiles, del que se desprende que la parte demandada Agropecuaria el Caballo C.A, adquiere un lote de terreno denominado Hato LA Millanera. Al efecto se observa, que la misma no aporta elemento alguno que permita acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia este Tribunal la desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve marcado “B” cursante al folio 51, documento del que se desprende que el ciudadano Julio Gallardo, parte actora, en fecha 10/11/1999, solicita autorización al Ing. Karen Zahalka (representante de la empresa Agropecuaria El caballo C.A)para usar por espacio de 10 años o hasta el momento que deje de trabajar en la Compañía, el potrero que corre lindando al sur del rio Caballo y el corral de Palmas propiedad de dicha empresa. Al efecto se indica, que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, la misma resulta impertinente, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursante al folio 52 al 61, consta relación de liquidaciones de prestaciones sociales realizadas al señor Julio Gallardo durante los años 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al efecto, se desprende de dichas instrumentales que en el año 1995, el actor recibió por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs.50.400,00; en el año 1998, por concepto de sueldo mensual, sueldo diario, vacaciones utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs.270.000,00; en el año 1999, por concepto de sueldo mensual, sueldo diario, vacaciones, utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs. 324.000,00; en el año 2000, por concepto de sueldo mensual, vacaciones, utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs. 388.800,00; en el año 2001, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs. 427.680,00, en el año 2002, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs.356.608,00; en el año 2003, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs. 726.506,67, en el año 2004, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, la cantidad de Bs. 973.438,00, por lo que se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el actor durante los años 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.-Marcado “C” reposo médico emitido al ciudadano Julio Gallardo en fecha 31/05/2006, por presentar una crisis hipertensiva. Al efecto se observa, que la misma no aporta elemento alguno que permita acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, por lo que resulta la misma impertinente, en consecuencia este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Villegas, Pedro David Nieto Zerpa, Pedro Pérez, Ramos Tomas Fridolin, Ramos Gladis Peranza, Pedro David Nieto López, Salazar Dimo Manuel, Gustavo Zurita y Luís Lara. Al respecto se observa, que habiendo sido evacuada solo la testimonial del ciudadano Luís Lara, sus dichos no aportan elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos en esta alzada, por lo que resulta impertinente, en consecuencia este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Promueve la prueba de informe a los fines de que se oficie a la Institución Bancaria “Banco Caribe” con sucursal en la ciudad de Calabozo, a los fines de que informe si el ciudadano Julio Gallardo titular de la cédula de identidad Nro.24.235.351 cobró en dicha institución un cheque Nro.33593465, por la suma de Bs.3.533.482,00 de la cuenta corriente perteneciente a la empresa Agropecuaria El caballo C.A. Al respecto se señala, que consta en autos específicamente en los folios 126 y 132 de las presentes actuaciones, original y copia de oficio proveniente de la Entidad Bancaria Bancaribe, mediante la cual informan que el ciudadano Julio Gallardo hizo efectivo el cheque Nro.33593465 por Bs.3.533.482,71 en fecha 18/07/2006, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0400-604000085974 de Agropecuaria El caballo C.A, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve marcado “A” y “B” copia certificada del Acta constitutiva de la empresa Agropecuaria El Caballo C.A y Acta de modificación de fecha 20/05/2003, al respecto debe indicarse, que ello no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve marcado “D” Original de carta de renuncia, a los fines de demostrar que el ciudadano Julio Gallardo renunció al cargo que desempeñaba para la accionada en fecha 01/05/2005. Este tribunal observa, que habiendo sido impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contra quien se opone, y no costando en autos prueba alguna que acredite su autenticidad se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 509 iusdem.

4.- Promueve marcado “E” Liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el actor recibió con ocasión a la culminación de la relación la cantidad de Bs.3.533.482,71. Al efecto se observa, que constando de los informes promovidos por la parte actora que ciertamente el ciudadano Julio Gallardo efectuó el cobro de dicha cantidad, se valora como demostrativo de que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.533.482,71, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve marcado “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, recibos de pagos parciales de prestaciones sociales efectuadas al demandante durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al respecto se indica, que las mismas fueron valoradas en el punto 3 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce dicha valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar determinados hechos:

1.- Que del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: …Los nuevos patronos sustitutos fueron la empresa denominada “Agropecuaria El Caballo C.A” “Hato La Míllanera” y el ciudadano José Agustín Álvarez Serrano…como representante legal de la misma y fue este señor quien desde entonces impartía las ordenes, pagaba los salarios y era el jefe inmediato de mi poderdante y es por ello, que pido desde ya que en el caso de marras, se aplique el principio de solidaridad patronal entre el ciudadano : José Agustín Álvarez Serrano y la empresa denominada “Agropecuaria El caballo C.A” “Hato Lamillanera”.

2.- Que en fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución estableció en forma expresa que: “…Este Tribunal vista la incomparecencia de la parte Co-demandada, ciudadano, JOSE AGUSTIN ALVAREZ SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comprobado plenamente el hecho de que los codemandados han sido notificados en la forma prevista en el artículo 126…declara la Admisión de los Hechos alegados por el demandante para el ciudadano antes mencionado…en virtud de lo antes expuesto, este tribunal, por cuanto observa que en los asuntos en los que exista un litisconsorcio pasivo la actuación de cada una de las partes no afecta a las otras y de conformidad con el principio de la indivisibilidad de la acción, se suspende el presente procedimiento para el ciudadano JOSÉ AGUSTIN ALVAREZ SERRANO y se continúa el proceso de mediación con la codemandada, empresa, AGROPECUARIA EL CABALLO, C.A, “HATO LA MILLANERA”, quien compareció a la audiencia preliminar…”

De tal suerte, que siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día...” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso, Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, CA, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, se estableció:

“…El demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…”(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Es así que observa quien decide, que si bien, en la fase preliminar fue declarada la admisión de los hechos respecto del ciudadano José Agustín Álvarez Serrano, lo que no fue recurrido, no es menos cierto, que la admisión de los hechos es una presunción que queda desvirtuada en los casos de que estos sean contrarios a derecho, esto es, que los hechos invocados no se correspondan con las consecuencia que la ley le atribuye a ciertos hechos.

Así pues, pretendió la parte actora la responsabilidad solidaria del ciudadano José Agustín Álvarez Serrano representante legal de la empresa para la que presto servicios personales, cuya aspiración fundamentó en el hecho de que según sus dichos “…Los patronos sustitutos fueron la empresa denominada “Agropecuaria El Caballo C.A” “Hato La Míllanera” y el ciudadano José Agustín Álvarez Serrano, como representante legal de la misma, quien además era la persona que impartía las ordenes, pagaba los salarios y era el jefe inmediato del actor…”. a lo que se hace necesario advertir, que para que se active la responsabilidad solidaria en materia laboral debe tratarse de los hechos tutelados por la ley que expresamente la generan, específicamente los contenidos en los artículos 54, 56, 57 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Supuestos que en nada se corresponde con el hecho de haber sido representante del patrono, como extremo fáctico generador de responsabilidad solidaria en materia de derecho laboral, por tanto, en criterio de quien decide, no habiendo sido invocado por el actor la prestación personal del servicio a favor del ciudadano José Agustín Álvarez Serrano, sino que tal y como quedó establecido precedentemente del extracto de libelo de demanda, se mencionó a este como representante del patrono por impartir ordenes y pagar salario en representación del fondo de comercio Agropecuaria El Caballo, es evidente la contrariedad entre los hechos libelados y la consecuencia jurídica que quiere atribuirse a los mismos, como lo es la responsabilidad solidaria del representante del patrono, lo que hace insostenible la admisión de los hechos prima facie estimada vista su manifiesta contrariedad con el derecho. Y así se establece.

En otro orden, atendiendo a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto de la falta de condenatoria de los días feriados y domingos reclamados, se observa que, habiendo quedado sin efecto la admisión de los hechos respecto del ciudadano José Álvarez Serrano, y cursando en las presentes actuaciones contestación de la demanda efectuada por la empresa Agropecuaria El Caballo C.A, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 1145 de fecha 22 de septiembre de 2006, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto prevé:

“…En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por su parte, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que“…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.(Negrillas y cursivas del tribunal)

De tal suerte que, atendiendo a dichos criterios jurisprudenciales en los casos como el de autos en el que existe negativa de conceptos extra legales tal rechazo puro y simple se agota en si mismo, por lo que no cabe dudas que correspondió al demandante acreditar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se originaron tales domingos y feriados a los efectos de su condenatoria, tal y como fue apreciado por el A quo.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora no logra evidenciarse prueba alguna que demuestren que el actor laboró días feriados y domingos en los términos por él señalados, por lo que tal reclamación resulta improcedente, tal y como señaló el tribunal A quo. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 31 de octubre del año 2007, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Julio Ramón Gallardo en contra del ciudadano José Agustín Álvarez Serrano. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Julio Ramón Gallardo en contra de le empresa Agropecuaria El Caballo, C.A Hato La Millanera, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos:

1.- Indemnización por Horas Extras (Art.155 L.O.T), La cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs.291.093,00) = (Bs.F 291,9).-

2.- Indemnización de Antigüedad Art.666 LOT, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) = (Bs.F 150,00).

3.- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT, la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos treinta Bolívares con catorce céntimos (Bs.1.351.630,14) = (Bs.F 1351,63).

4.- Vacaciones Art. 119 LOT, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta Y Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con cincuenta centimos (Bs.9.289.507,50) = (Bs.F 9.289,50).

5.- Bono vacacional Art.123 LOT, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.3.479.169,7) = (Bs.F 3.479,70).

6.- Utilidades Art.174 LOT, la cantidad de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.8.381.539,05) = (Bs.F 8.381,53).

Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de mora sobre a cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde a fecha del decreto de de ejecución forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del banco central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas del actor recurrente, por cuanto de autos no se evidencia que devengare mas de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.



LA SECRETARIA,