REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de Enero de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000146
Parte Actora: Jesús Daniel Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.351.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Jorge Alejandro Valera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 07 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante Abogado Jorge Alejandro Valera en fecha 13 de Agosto de 2007, contra auto dictado en fecha 07 de agosto del 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual concedió un lapso de 5 días de despacho a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a los fines de que indicara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por sentencia definitiva.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 14 de enero del 2.007, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representante judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:

1.- Que si bien es cierto, la ejecución de sentencia contra Alcaldías esta sometido al cumplimiento de ciertas prerrogativas, no menos cierto es, que las mismas fueron cumplidas en el caso de autos, toda vez que se desprende que le fue concedido en fecha 30/10/2006 al ente demandado un lapso de 10 días para que diera cumplimiento voluntario, lo cual no ocurrió, motivo por el que el Tribunal acordó en fecha 01/12/2006 se incluyera el monto condenado en el presupuesto del año 2007, para ser pagado en el primer semestre del referido año.

2.- Que atendiendo al hecho de que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal en fecha 01/12/2006, solicitó la ejecución forzosa, desprendiéndose del auto recurrido de fecha 07/08/2007, que se omitió dicho pronunciamiento, acordando por el contrario el Tribunal A-quo una prerrogativa ilegal como fue otorgar un lapso de cinco días más para que el ente demandado indicara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo condenado, lo cual no solo acarrea un perjuicio al trabajador sino también al Municipio por cuanto sigue generando intereses moratorios e indexación, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se ordene la ejecución forzosa inmediata de la sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición oral ofrecida por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, se desprende que persigue sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo otorgó –segùn sus dichos- una prerrogativa ilegal al ente demandado, como fue acordar 5 días hábiles para que indicara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo condenado, a pesar de que consta en autos que el Juzgado Sexto, actuando en sede de ejecución de sentencia ya había concedido diez días –tal y como dispone la ley- a los fines de que dicho ente diera cumplimiento voluntario a lo condenado o en todo caso propusiera la forma de cumplir con la sentencia, nada de lo cual ocurrió, por lo que el referido Juzgado fijó la forma en que deberá cumplirse lo sentenciado, cumpliéndose con ello las prerrogativas procesales acordadas por la ley al ente demandado.

Por tanto en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, es decir, sólo en base a los extremos denunciados expresamente por la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo cual, a los fines de la resolución del presente asunto, se precisa señalar determinados hechos que constan a las actas procesales a saber:
1.- Que en fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico declaró definitivamente firme la sentencia proferida en el presente asunto.

2.- Que en fecha 09 de octubre de 2006, mediante oficio se acordó notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento que por auto de la misma fecha se había ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia, asimismo estableció en forma expresa que: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este tribunal acordó su notificación a los fines de que se adopten las previsiones necesarias a objeto de dar cumplimiento a dicha medida. En consecuencia, se le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días para que de cumplimiento voluntario, vencido el cual se procederá a la ejecución forzosa, con la aclaratoria de que dicho lapso ha de computarse, una vez que conste en autos su notificación…”.

3.- Que en fecha 30 de octubre de 2006, se practicó la notificación del ente demandado a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

4.- Que en fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró oficio dirigido al Alcalde del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico en el que estableció expresamente: “…Se acordó notificarle que este Tribunal determinó que la forma y oportunidad de dar cumplimiento al pago de las cantidades de dinero que corresponden al demandante según lo acordado en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de diciembre de 2003, y que mediante experticia arrojó la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con 04/100 (Bs.26.989.446, 04)…debe hacerse en forma íntegra en el primer semestre del próximo ejercicio presupuestario, vale decir, en el primer semestre del año 2007; oficio que fue recibido en el Despacho del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda en fecha 17 de enero de 2007, tal y como consta en el folio 16 de las presentes actuaciones.

5.- Que en fecha 27 de julio del año 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia.

En tal orden, atendiendo a la naturaleza privilegiada del ente sujeto a la ejecución de la sentencia, resulta necesario establecer lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que al efecto dispone:

“…Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Por su parte, el artículo 161 eiusdem prevé: “…Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad Municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Normas de las que resulta meridianamente claro, que por gozar el ente demandado de privilegios procesales, en todo lo relativo a la ejecución de las sentencias en su contra, debe darse cumplimiento a los requisitos previos, así pues, debe dársele al ente privilegiado diez días siguientes a su notificación de la sentencia dentro de los cuales deberá cumplir con lo ordenado o en todo caso proponer una forma de cumplir con la sentencia, o bien por acuerdo de las partes realizar actos de composición voluntaria, y en caso de que no se de cumplimiento con lo anterior, tiene el órgano judicial la facultad de fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento a lo condenado, en los términos previstos en las normas invocadas.

Ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo juzgado por los Tribunales de la República y garantizar el principio de la legalidad del gasto Público, que implica que no se efectuará ningún gasto que no este previsto presupuestariamente, y por otro lado, el derecho del administrado a la ejecución de los fallos, mas aún en los asuntos donde se ventilen causas laborales debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores que es de rango constitucional.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que en el presente asunto se dio cumplimiento a dichas prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto se desprende: 1.- Que se fijó por auto expreso el cumplimiento voluntario de la sentencia, no dándose cumplimiento a la misma; 2.- Que el Tribunal que primogénitamente conoció de este asunto en fase de ejecución –atendiendo al hecho de que el ente demandado no señaló tampoco la forma en que daría cumplimiento a la sentencia del merito - estableció la forma y oportunidad de pago la que quedo fijada para el primer semestre del año 2007; 3.- Que ambas actuaciones fueron notificadas al ente demandado.

No obstante lo anterior, se desprende también, que ante el requerimiento de ejecución forzosa efectuado por la parte demandante, el Tribunal Octavo en fase de ejecución, otorgó a la Alcaldía demandada un nuevo lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que indicara la forma y oportunidad de pago correspondiente para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Por tanto, resulta claro que –tal y como fue denunciado- el A quo otorgó un lapso procesal y generó un procedimiento en sede de ejecución no contemplado en la ley especial, violentando así el principio de legalidad de los privilegios que exige que estos deben ser expresos, alargando así un procedimiento de ejecución en detrimento de ambas partes, toda vez que –cumplidas como fueron las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- debió dar expreso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 “EIusdem” y en consecuencia ejecutar la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero, nada de lo cual ocurrió, desprendiéndose de ello la antijuricidad del auto recurrido al no aplicar correctamente el artículo 161 “Eiusdem”.

De tal modo que siendo que lo propio en el caso de autos era ordenar la ejecución forzosa del fallo en los términos establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, – en juicio de quien sentencia - la ampliación del referido lapso constituye una infracción de ley, por lo que se exhorta al Tribunal A quo dar cumplimento a lo ordenado por este fallo. Y así se establece.

Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la apelación interpuesta debe ser declarada Con Lugar, en consecuencia debe revocarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 07 de agosto del año 2007, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se acuerda la ejecución forzosa del fallo en los términos establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se exhorta al Tribunal A quo dar cumplimento a lo ordenado por este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros, a los veintiún 21 días del mes de Enero de 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,