REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: JP31-O-2008-000001

Por recibido el presente expediente proveniente Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de Representante de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Enero del presente año se declaro competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por tal razón, y a los fines de la admisión de la presente acción pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a revisar si la solicitud presentada cumple los requisitos previstos en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

Que la referida acción fue interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.796.044, quien adujo actuar en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada.
Que en el escrito de solicitud de Amparo se evidencia la falta de indicación del domicilio de las partes presuntamente agraviadas y agraviantes.
Que del escrito de Amparo no logra evidenciarse de forma clara y precisa de los hechos constitutivos del presunto agravio constitucional y la relación o conexión de tales hechos con la actuación u omisión de los presuntos agraviantes

Supuestos facticos que hacen necesario atender a lo dispuesto en el artículo 18, en todos sus numerales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece expresamente:“En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1° Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2° Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; 3° Suficiente señalamiento e identificación del agraviante…, 6° Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional… ” (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se estima traer a colación la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 30 de Mayo del año 2002, Caso Ediane Gualberto Coelho en Amparo Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado: “…Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales da lugar la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el articulo 19 eiusdem…luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente-continentes, únicamente del escrito de demanda y del auto de designación de ponente debe señalarse que no existe instrumento alguno que permita la dilucidación de la certeza de tal circunstancia. Por esta razón, con base en que la situación que se explico reviste particular importancia para la emisión de un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, esta sala constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación del presunto apoderado judicial de la parte accionante… ”. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Así mismo, se precisa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2.000, el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozca de la Solicitud de Amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia en acatamiento de las sentencias ut supra señaladas en concordancia con el artículo 19 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional ordenar la corrección de las omisiones observadas y la ampliación de la solicitud, señalando con expresa indicación los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante y del Apoderado Judicial, así mismo una descripción clara de los actos u omisiones que se le imputen a los presuntos agraviantes relacionada con la situación Jurídica presuntamente infringida, esto es, explanar con la mayor claridad posible los hechos que constituyen la violación de los derechos constitucionales infringidos y a quien son imputables respectivamente, para lo cual se concede un lapso preclusivo y perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la certificación de la secretaria, de haberse practicado la notificación de los presuntos agraviados.Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia domicilio alguno se exhorta a las partes interesadas suministrar con carácter de urgencia las direcciones necesarias, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

EL SECRETARIO,
ABG. IVAN ESPINOZA
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
Secretario,