REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2005-000214.-
Parte Actora: José Núñez y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.885.892.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carolina Ortega, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.146.-

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Adolfo Molina y Pedro Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.354 y 64.787.-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 15 de noviembre de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de diciembre de 2007, procedente del Tribunal Superior Accidental de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Desistida la Recusación interpuesta por la Abogada Sara Collochia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.928, en contra de la Doctora Rosy Emily Brito Rosales, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, visto que la causa se encontraba suspendida por efecto de la Recusación interpuesta, notificadas como se encuentran las partes y la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela para la sustanciación de la referida incidencia, según lo dispuesto por el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial del Trabajo a los efectos de la sustanciación de la Recusación planteada, este tribunal acordó la continuación de la presente causa, para lo cual dicto un auto en fecha 13 de Diciembre de 2007 dándosele el recibido al presente asunto, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre del 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada en fecha 15 de noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que se declaró Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Núñez y otros contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG).

Así las cosas, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 17 de enero del 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Constatada como fue la incomparecencia de la parte demandada recurrente, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos, no obstante, atendiendo al hecho que el ente demandado recurrente ostenta privilegios procesales, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Universidades, que prevé: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.” , por lo que en atención a lo anterior y al reciente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, que dispuso: “…pese a la incomparecencia de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia Oral y Pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso…”, pasa este tribunal de manera oficiosa a pronunciarse sobre el mérito del recurso, para lo cual se observa que:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que la sentencia recurrida fue dictada en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos (UNERG) adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, en la que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, por lo que es claro, que dicha sentencia afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de los autos se desprende que en la sentencia recurrida se dejó establecido que una vez vencido el lapso de publicación de la misma se aperturaria el lapso para la interposición de los recursos.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de Febrero del 2.004, en el caso “SUDEBAN contra Seguros Caracas, C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, en el régimen procesal civil venezolano ordinario se encuentra establecido por regla general, que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no habrá necesidad de que se practique de nuevo para el mismo u otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de una disposición legal. Una de estas excepciones, la constituye precisamente la obligación para el Juez de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso…De ello sólo puede deducirse el manifiesto propósito del legislador de concederle a la nación esta prerrogativa en relación con todos aquellos actos que dentro de un proceso lleguen a celebrarse y de cuyas resultas tuviera interés la representación de aquella… (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Criterio que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: ”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…, en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…”(Cursivas del tribunal)

Norma que genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Venezolano.

Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos obviando el privilegio procesal establecido en pro de los intereses patrimoniales de la República previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que como se indicó, contempla la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia, solicitud o providencia que afecte directa o indirectamente sus intereses, y que se concreta a los casos en los que específicamente se dicte providencia que de alguna manera afecte los intereses de la República, como lo serían una sentencia condenatoria como en el caso de autos, una medida preventiva o ejecutiva, o cualquiera otra de similar naturaleza.

De manera, que ante el presente escenario, lo procedente en el caso de autos era acordar la notificación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lo cual no se debió aperturar lapso para la interposición de recurso alguno, detectando así esta alzada una inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden público.

De modo que, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 95 “Ejusdem”, se concreto una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, considerando que el acto ignorado debía cumplir el fin para el cual se encuentra destinado como lo es que la República tenga conocimiento de las sentencias que directa o indirectamente obren contra sus intereses patrimoniales, el cual no se cumplió.

De manera que, convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto a las notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses de la República.

Es por lo que debe esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”. A fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados a la República que abarca aquellos asuntos en los que esta tenga interés indirecto, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el A quo ordene la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en la primera instancia, y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha notificación vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el juzgado A quo notifique de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2005, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil ocho 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. IVAN ESPINOZA

En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

El Secretario,