REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000154
Parte Actora: Andrés Caballero, Carlos Requena, Irazabal Marbella, Juan Francisco García, Guillermo Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 11.122.412, 8.781.802, 9.656.609, 5.332.910, 9.886.697, respectivamente.

Apoderado Judicial: Domingo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.816.

Parte Demandada: Corporación Invercanpa S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el N° 65, tomo 45-A Segundo-

Apoderado Judicial: Alí José Verenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.527.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de diciembre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha 08 de enero de 2008 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2007, y publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, en la que declaró Con lugar la Demanda, interpuesta por los ciudadanos Carlos Requena y Marbella Irazabal en contra de la empresa Invercanpa C.A, y atendiendo a la incomparecencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos Andrés Caballero, Juan García y Guillermo Ascanio, también parte actoras, declaró El Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 16 de enero de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que su incomparecencia a la audiencia preliminar se fundamenta en la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, toda vez que en su carácter de único apoderado de la empresa demandada, fue notificado en fecha 14/11/2006 para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto JP31-L-2007-111, la cual se fijó para el día 29/11/2007 a las 09:00 A.m, y en fecha 16/11/2007, con el mismo carácter, fue notificado en el presente asunto (JP31-L-2007-112), fijándose la audiencia preliminar para el día 03/12/2007 a las 09:00 a.m, no obstante, por motivos de la comparecencia de la Juez que sustanció el asunto JP31-L-2007-111 al I Congreso Internacional del Derecho del trabajo, fue diferida la referida audiencia que en principio fue programada para el día 29/11/2007 para el día 03/12/2007 a las 09:00 de la mañana, coincidiendo de esta forma ambas audiencias preliminares, motivo por el que solo pudo asistir a una de ellas, específicamente a la fijada en el asunto JP31-R-2007- 111.

2.- Que constituyendo tales hechos, motivos imprevisibles para la accionada, solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el presente asunto, visto que con tal solicitud no se causa un gravamen irreparable para los actores, en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación.

Concluida la intervención de la parte demandada recurrente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante quien esgrimió:

1.- Que él en su carácter de único representante de 29 trabajadores despedidos por la empresa demandada, en vista de que al igual que la representación judicial de la demandada, le coincidirían en fecha y hora las audiencias preliminares, muy diligentemente sustituyó poder en otro Abogado, todo lo cual pudo haber hecho el representante de la parte accionada en dicha oportunidad.

2.- Que en el asunto signado bajo el Nro. JP31-L-2007-104 se evidencia que en fecha 12/12/2007 el Apoderado de la parte accionada sustituyó poder en el Abogado Leonardo Alvarado quien actuó en representación de la empresa demandada en audiencia de fecha 13/12/2007.

3.- Que si bien la reposición no representa un menoscabo a los actores, no es menos cierto, que existen reiteradas demanda en las que se verifica que la accionada de autos siempre se ha negado a pagar, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso a fin de garantizar los derechos de los trabajadores.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, en especial la parte demandada en la audiencia oral, se desprende, que la apelación se fundamenta en la presencia de vicios procesales, puesto que aduce la accionada que su incomparecencia a la audiencia preliminar, obedeció a hechos de fuerza mayor imputables al tribunal, toda vez que con ocasión a la asistencia de la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación , Mediación y Ejecución a un Curso en la ciudad de Caracas, se difirió por auto expreso la audiencia fijada en el asunto JP31- L- 2007 -111, para el día 03-12/2007 a las 09:0 A.m, circunstancia que generó coincidiera la misma en día y hora con la fijada en el presente asunto, motivo por el que solo pudo asistir a una de ellas, lo que se equipara –según sus dichos- con un hecho imprevisible para la accionada e imputable al tribunal.

En virtud de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la materialización de errores o vicios procedimentales en la sustanciación - acarrean un estado de indefensión y pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir al accionado de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, por lo que se procederá a la revisión del trámite procesal desarrollado en fase de sustanciación, quedando así fijado el límite del presente recurso. Y así se establece.

Es así, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a los vicios procesales imputados al tribunal denunciados por la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificada en hechos imputables al tribunal, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que - en criterio de esta alzada - ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la Instancia para verificar el cumplimiento de las garantías de orden constitucional referidos al derecho de la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz que estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, resulta necesario traer a colación los siguientes hechos que -en aplicación de la teoría del conocimiento judicial- esta alzada los tiene por sabidos por así evidenciarse de las actuaciones que cursan al expediente principal signado con el Nro. JP31-L-2007-000112, verificado por esta superioridad a través del Sistema Juris 2000, considerando que se trata de un tribunal adscrito a esta Coordinación Judicial, del que se desprende:

1.- Que por auto de fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, Sociedad Mercantil Invercanpa S.A., a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

2.- Que en fecha 19 de noviembre de 2007, la secretaria certificó la notificación practicada a la empresa demandada Invercanpa S.A, por lo que atendiendo a los días de despacho transcurridos, el día 03 de noviembre de 2007 tendría lugar la audiencia preliminar en dicho asunto.

Ahora bien, de las copias certificadas aportadas por el recurrente, específicamente de la cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, se desprende, que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el asunto signado JP31-L-2007-000111, mediante el cual estableció en forma expresa lo siguiente:

“…Por cuanto la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se encuentra pautada para el día 29 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en vista de que la Juez de este Tribunal por instrucciones giradas de la Coordinación del trabajo de esta circunscripción judicial, asistirá al I Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo, durante los días 28, 29 y 30 de los corrientes, en la ciudad de Caracas; es por lo que resulta forzoso diferir la celebración de la audiencia para el día lunes 03 de diciembre de 2007 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).”

Precisado lo cual, se observa que, si bien es cierto, la celebración de las audiencias preliminares fijadas en los asuntos JP31-L-2007-112 y JP31-L-2007-111, cuyos intervinientes son las mismas partes, coincidiría ambas para el día 03 de diciembre de 2007 a las 09:00 a.m., por efecto del diferimiento producido en el segundo de los asuntos mencionados, no es menos cierto, que tal diferimiento se produjo, en fecha 26 de Noviembre del 2007, esto es, anterior a la fecha que inicialmente correspondía (29/11/2007) para la celebración de la audiencia preliminar en dicho asunto (JP31-L-2007-111).

Así pues, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes deben considerarse que están a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en dicha Ley.

Por lo que no hay dudas, para quien decide, que habiéndose producido el diferimiento de dicha audiencia antes de la oportunidad en que debió celebrarse la audiencia preliminar, ambas partes se encontraban a derecho de lo actuado por el sustanciador, de tal modo, que no puede tolerar esta alzada, que en los asuntos como el de marras, en el que la representación judicial de la accionada expresamente tenía conocimiento con tiempo de antelación de su imposibilidad de asistir a alguna de las audiencias preliminares, sin advertirlo a la parte interesada, ocurran incomparecencias, mas por el contrario, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, este debió adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la asistencia de la accionada a ambas audiencias preliminares, debido a que el hecho de que una empresa solo tenga un apoderado judicial constituido no puede ir en desmedro del sistema de Administración de Justicia, que entonces debería amoldarse a la agenda de las partes en el proceso, contrariando en forma flagrante el principio de igualdad procesal, y lo que sería más grave aún en perjuicio de la aspirada celeridad procesal.

Asimismo, debe ser ratificado por esta alzada el contenido axiológico y principista del nuevo proceso laboral, referido a la obligatoriedad e imperiosa necesidad de asistencia personal o mediante apoderado judicial de las partes a las audiencias, por tal motivo es deber de todo abogado ejecutar todos los actos tendientes a garantizar la comparecencia de sus representados a dichas audiencias, evitando así las graves consecuencias que acarrea en el proceso la inasistencia a las mismas, tal y como incluso expresamente dispone el artículo 62 de la Ley de Abogados.

Así pues, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y no mediando –en criterio de quien decide- causa que justifique la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia preliminar, resulta meridianamente claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 03 de Diciembre del año 2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y publicada en fecha 10 de diciembre de 2007. Tercero: Se declara Con lugar la Demanda, interpuesta por los ciudadanos Carlos Requena y Marbella Irazabal en contra de la empresa Invercanpa C.A. Con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos Andrés Caballero, Juan García y Guillermo Ascanio, también parte actoras, Se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Carlos Requena:

- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT: Bs.4.538.450, 00 (Bs.F 4.538,45).
- Bono Nocturno Art. 144 LOT: Bs. 5.574.000,00
(Bs. F 5.574,00).
- Vacaciones Art.219 LOT: Bs. 902.828,00 (Bs.F 902,82)
- Bono Vacacional Art.223 LOT: Bs. 488.164,00 (Bs.F 488,16)
- Utilidades Art.174 LOT: Bs.762.495,00 (Bs.F 762,49)
- Indemnización por despido injustificado Art.125 LOT: Bs.1.800.000, 00 (Bs.F 1.800,00).
- Indemnización Sustitutiva del preaviso, Art.125 LOT: Bs.720.000, 00 (Bs.F 720,00).
- Salarios caídos Bs.7.425.000, oo (Bs. F 7.425,00).

Total= Bs.22.096.907, 00

2.- Marbella Irazabal:

- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT: Bs.4.441.300, 00 (Bs.F 4.441,30).
- Bono Nocturno Art. 144 LOT: Bs. 5.982.000,00
(Bs. F 5.982,00).
- Vacaciones Art.219 LOT: Bs. 882.291,00 (Bs.F 882,29)
- Bono Vacacional Art.223 LOT: Bs. 515.206,00 (Bs.F 515,20)
- Utilidades Art.174 LOT: Bs.708.545,00 (Bs.F 708,54)
- Indemnización por despido injustificado Art.125 LOT: Bs.1.606.200, 00 (Bs.F 1.606,20).
- Indemnización Sustitutiva del preaviso, Art.125 LOT: Bs.642.480,00 (Bs. F 642,48).
- Salarios caídos Bs.7.425.000, oo (Bs. F 7.425,00).
Total: Bs.22.203.022,00

Se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados. Con relación a la indexación se ordena que esta deba calcularse desde la interposición de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados en base a la tasa fijada por el Banco central de la República Bolivariana de Venezuela; excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor; tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el tribuna para tal efecto, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, estos deberán ser calculados por el experto designado por este tribunal, siguiendo estrictamente lo estipulado en el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
EL SECRETARIO


ABOG. IVAN ESPINOZA

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretario,