REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000009
Parte Actora: Padrino Algarin y otros.

Representante de la Parte Actora: Rómulo Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.299.

Parte Demandada: Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.-

Motivo: Regulación de Competencia en Amparo.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de enero de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a la regulación de competencia planteada por dicho tribunal a propósito de la negativa por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conocer el mérito del presente asunto, declarándose ambos tribunales incompetentes para conocer de la acción propuesta.

Así las cosas, conviene observar cual ha sido el trato doctrinario de la institución de la competencia, y al efecto algunos autores sostienen que: “El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los miembros del órgano jurisdiccional ha establecido dentro de los componentes de la competencia objetiva, verdaderas prioridades, siendo entre ellas tal vez la de mayor relevancia la de la materia, puesto que sobre esta puede recaer el imperativo de una norma de orden público que indique el tribunal competente de manera expresa, lo mismo ocurre respecto del territorio en los casos del artículo 70, de allí la extensiva oportunidad para invocar la incompetencia y la situación de que se le reserve esa facultad al juez para que la declare de oficio.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Petit Luís. Pág.47.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer del conflicto planteado, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, en tal sentido, vista la negativa de conocer, lo que se traduce en un conflicto de competencia surgido entre los referidos tribunales, con ocasión al amparo constitucional interpuesto, a propósito del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los Ciudadanos Ángel Padrino y otros contra Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, este Juzgado, se declara competente para resolver el presente conflicto. Y Así se establece.

UNICO

Trata el presente asunto de un Conflicto Negativo de Competencia suscitado en un procedimiento de amparo constitucional en el devenir del juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos Ángel Padrino y otros contra Empresas Alimentos Polar, C.A, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que fuere dicho juzgado quien conociera la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Ángel Padrino y otros en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos antes mencionados contra Empresas Alimentos Polar Comercial C.A, juzgado que igualmente se declaró incompetente de conocer.

Ahora bien, de las actas que integran el presente asunto se desprende:

1.- Que los presuntos agraviados interpusieron el presente amparo, calificándolo como “amparo sobrevenido” en fecha 10 de Enero del año 2008, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

2.- Que en fecha 11 de enero del año 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, en donde declaró: “…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para resolver la acción de amparo interpuesta, por corresponder su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial”.

3.- Que en fecha 16 de enero del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el que declaró: “…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo sobrevenido que nos ocupa, cuya competencia debe serle atribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, o en todo caso al Tribunal que este conociendo el expediente, y solicita la regulación de la competencia, a los fines de que el Tribunal Superior decida sobre la misma, fundamentando la solicitud a tenor de lo contemplado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía”.

Así mismo, de la revisión del escrito o querella constitucional interpuesta se desprende lo siguiente:

1.- Que los querellantes sostienen: “…que la empresa demandada, identificada en autos, ha cometido una nueva infracción constitucional, ya que tras intentar comunicarse con el jefe de recursos humanos de la empresa, le manifestaron que no podía atenderlos, situación que genero un desaliento, ya que existe confusión respecto a las causas llevadas contra la empresa por ante el Tribunal Supremo de Justicia que afecta el curso del proceso y la información esta en su poder...”


Ahora bien, vista la calificación dada por los quejosos, el amparo interpuesto, es preciso indicar que el “amparo sobrevenido”, es una figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patria como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.

Asimismo, en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado amparo sobrevenido ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente: "… El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "amparo sobrevenido", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso". (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Precisado entonces la anterior doctrina constitucional, resulta imperioso indicar, que no obstante, habiendo calificado la parte querellante la presente acción de amparo como un amparo sobrevenido, y a pesar de lo ambiguo y obscuro de la solicitud, se desprende, al menos prima facie, que denuncia tanto la presunta conducta gravosa e inconstitucional de la parte demandada (Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A) por tráfico de influencias con el sistema judicial que han causado indefensión, así como del Tribunal sustanciador que venía conociendo del asunto principal, quien a su juicio incurrió en desinformación y en decisiones arbitrarias. Es por lo que sin lugar a equívocos debe tenerse como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano por ante el cual se interpuso la querella constitucional. Y así se establece.

Es por lo que, en criterio de esta alzada, a los fines de garantizar la transparencia judicial, la seguridad jurídica, la imparcialidad subjetiva del juez y la eficacia del proceso, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta. Y así se establece.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Padrino Algarin y otros.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para la continuación del presente asunto, y copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de Calabozo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

EL SECRETARIO,

Abg. IVAN ESPINOZA


En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


EL SECRETARIO,