REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000149
Parte Actora: Pedro Luís Barreto Barroso y Marcos Tulio Márquez, venezolanos, mayores de edad, y titular de la Cédula de Identidad número 6.031.358 y 1.551.363.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jorge Alejandro Valera Peña y José Rafael Pérez Márquez, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.784 y 101.374.-

Parte Demandada: Complejo Agrícola Industrial (Comainca), debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el Nº 39 Tomo 3-A de fecha 15/04/1996.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Angelo Modestito Feola Parente, Vito Eduardo Croce Romero y María Esterina Frattaroli León, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.035, 54.923 y 50.708.-

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 06 de noviembre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2007, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2.007, por la Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró Con lugar la demanda en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos tienen incoado los ciudadanos Pedro Luís Barreto Barroso y Marcos Tulio Márquez contra Complejo Agrícola Industrial (Comainca).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 21 de enero del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 06 de noviembre de 2007, por cuanto tal y como quedo establecido por los reclamantes en el libelo de demanda, los mismos suscribieron con la empresa demandada unos contratos a tiempo determinado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratos que fueron promovidos por la demandada como prueba, y del que se desprende la fecha del término de la relación de trabajo.

2.- Que erró el juez a quo al determinar que los contratos no indicaban la fecha de inicio de los mismos, cuando ambos contratos establecían una fecha cierta de inicio y de culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de los mismos.

3.- Que los contratos celebrados a tiempo determinado cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante quien expuso:

1.- Que ciertamente como lo indica el apoderado judicial de la recurrente, la parte demandada consigno como prueba unos contratos celebrados por las partes en conflicto, sin embargo dichos contratos están viciados de nulidad por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que aún y cuando los contratos habían culminado, dada la naturaleza del servicio prestado por los trabajadores, los mismos continuaron laborando para la empresa demandada, operando en consecuencia una prorroga de los mismos, lo que no quedo desvirtuado por la parte demandada.

3.- Que la parte demandada alegó nuevos hechos, como lo es que los trabajadores culminaron la relación laboral con la demandada al culminar los contratos, hechos que no fueron probados de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo ello solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se condene en costas a la recurrente por la interposición del recurso y se confirme la sentencia recurrida de fecha 06 de noviembre de 2007.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia, que el principal motivo de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituye la errónea valoración - que en criterio del recurrente efectuó el A quo - de las pruebas promovidas por la demandada, como lo son los contratos por tiempo determinado suscrito por las partes en conflicto, lo que sin dudas influyo en la motivación del fallo. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la naturaleza de los contratos suscritos por las partes en conflicto, toda vez que la accionada en su escrito de contestación calificó su relación con los ciudadanos Pedro Luís Barreto Barroso y Marcos Tulio Márquez, como una relación de trabajo a tiempo determinado, y la culminación de la relación en la fecha fijada por dichos contratos.

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos invocados en su defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “B” (Folio 191) original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada Comainca y el ciudadano Pedro Luís Barreto Barroso. Al respecto se indica, que de dichas instrumentales se desprende que el ciudadano Pedro Luís Barreto suscribió un contrato de trabajo con la empresa Comainca en fecha 03 de junio de 2006, y que dicho contrato tenía una vigencia de 186 días, por lo que dicho instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “C” (Folio 194) original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada Comainca y el ciudadano Marcos Tulio Márquez. Al respecto se indica, que de dichas instrumentales se desprende que el ciudadano Marcos Tulio Márquez suscribió un contrato de trabajo con la empresa Comainca en fecha 19 de junio de 2006, y que dicho contrato tenía una vigencia de 180 días, por lo que dicho instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve la testimonial de los ciudadanos José Enrique Fernández Urbina Angel Ramón Acasio, Moisés Díaz, Pedro Marín, Esteban Celis, Raúl Aponte, José Bastidas, Carlos Gutiérrez, Miguel Sánchez, Jimen Betancourt, Richard Saya y Adolfo Arenas. Al respecto se indica que dicha prueba no fue evacuada, por tanto no existe material probatoria a ser valorado. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LOS ACTORES

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, de todo aquello que favorezca a los trabajadores, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve las documentales que rielan de los folios 31 al 185. Contentivas de copias de los recibos de pago entregados por la empresa demandada a los trabajadores reclamantes por la prestación de servicio. Al respecto se indica, que la parte demandada impugnó la veracidad de dicha prueba en la audiencia oral, por tanto las mismas carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa quien sentencia, que vista la forma de contestación de la demanda correspondió a la demandada acreditar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, su fecha de inicio y efectiva fecha de culminación.

Ahora bien, revisadas las únicas pruebas legales cursante a los autos, representadas por los contratos de trabajo suscritos y admitidos por ambas partes, se desprende que si bien no se expreso en forma precisa la fecha de inicio de la relación de trabajo, debe tenerse como la fecha de inicio de dicha relación, la de la suscrición del contrato, visto el reconocimiento del referido contrato; no obstante, en lo que corresponde a la fecha cierta para la conclusión de dichos contratos, no puede llegarse con dichas instrumentales a conclusión alguna, habida cuenta que la simple indicación de un termino en días de la futura conclusión no ofrece, para quien decide, suficientes elementos de convicción sobre la fecha en que efectivamente concluyó la vinculación laboral entre las partes, así pues conviene traer a colación lo establecido en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”

Por su parte, atendiendo está esta superioridad a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, en donde se indica que el juez del mérito deberá atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, se estima atender a lo siguiente:

- Que no existe en autos prueba alguna que aunque de manera indiciaria conlleve a la convicción de quien juzga de que ciertamente culminó la relación laboral entre las partes en la oportunidad explanada por la demandada en su contestación.

Es por lo que sustentado en los principios de realidad sobre las formas y atendiendo al principio in dubio pro operario probatorio, desarrollado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”, y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece: Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; en base a lo antes expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y confirmarse el fallo de la recurrida. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 06 de noviembre de 2007. Tercero: Se declara con lugar la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos Pedro Luís Barreto Barroso y Marcos Tulio Marquez contra la empresa Complejo Agrícola Industrial (COMAINCA). En consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Pedro Luís Barreto Barroso y Marcos Tulio Márquez, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la notificación de la demandada hasta la fecha de insistencia del despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador, teniendo como base el salario normal devengado por los demandantes para el momento en el cual fueron despedidos injustificadamente.

Se condenan en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES


EL SECRETARIO,

ABOG. IVAN ESPINOZA


En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,