REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000139
PARTE ACTORA: Ramón Antonio Pulido Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.412.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Wilfred Solorzano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.842.

PARTE DEMANDADA: Amato Bruno Bucciarelli Raulli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.265.023, y la empresa Agropecuaria Hermanos Bucciarelli C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 4, Tomo 3-A, de fecha 20 de agosto de 2003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Vito Eduardo Croce Romero, Angelo Modestito Feola Parente y María Esterina Frattaroli León, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.923, 55.035 y 50.708.

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), procedente del Juzgado Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Pulido Zurita contra Agropecuaria Hermanos Bucciarelli, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Ramón Antonio Pulido Zurita contra Amato Bruno Bucciarelli Raulli y la empresa Agropecuaria Hermanos Bucciarelli C.A.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2007, inserto al folio 114 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.

En razón de lo que conviene señalar, que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la empresa demandada Agropecuaria Hermanos Bucciarelli C.A. a pagar al demandante los conceptos condenados por el a quo:
Primero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Pulido Zurita, ya identificado, contra el ciudadano Amato Bruno Bucciarrelli Raulli, ya identificado-
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Pilido Zurita, ya identificado, contra la empresa Agropecuaria Hermanos Bucciarrelli C.A.-
Tercero: Se condena a la parte demandada Agropecuaria Hermanos Bucciarrelli C.A, a pagar al demandante de autos la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.242.000,00) = (42.242Bs) determinados de la siguiente manera:
- Indemnización de Preaviso: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)= (6.000Bs)
- Indemnización Art. 125 LOT: Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00)= (9.000Bs)
- Antigüedad Art 108 LOT: Diecisiete Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 17.100.000,00) = (17.100Bs)
- Vacaciones Vencidas Art 219 LOT: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) = (3.000Bs)
- Bono Vacacional Art. 223 LOT: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) = (1.500Bs)
- Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT: Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.064.000,00) = (1064Bs)
- Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 LOT: Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 536.000,00) = (536Bs)
- Utilidades Art.174 LOT: Cuatro Millones Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.042.000,00) = (4042Bs)
- Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los intereses sobre el fideicomiso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, que correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa Hermanos Bucciarelli C.A, ya identificada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un solo perito designado por el tribunal, si las partes no lo acordaran para nombrarlo, los cuales correran desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación o corrección monetaria para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo0, por un perito designado por el tribunal, si las partes no lo acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los índices de protección al consumidor del área metropolitana de caracas.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,