Por cuanto la parte accionante, ciudadano ARBIL ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.582.068, domiciliado en Altagracia de Orituco, asistido del abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.528, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda; es decir, el autor no indicó con precisión los días que reclamaba por antigüedad, sino que generalizaba, por lo que era necesario señalar la antigüedad año `por año, el salario devengado durante el tiempo que duró la relación. En ese orden de ideas fue necesario notificar al actor para que indicara en forma clara y precisa el salario diario devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, lo cual debió hacer en forma detallada dentro del lapso concedido por el Tribunal, y que vencido el mismo se evidencia que efectivamente no cumplió con lo exigido, quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual se aplicó en el presente caso, según auto de fecha 15 de noviembre de 2.007, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM., se publicó y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,