Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Alexandra Lisbeth Requena, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.122.949, de este domicilio en contra de las empresas “La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A.” (DISTACA), Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la accionante en su libelo que:
“…En fecha 09 de Agosto de 1.993 comencé a prestar servicios como Secretaria devengando un salario de 10.000,oo mensuales en la sociedad Mercantil la Farfalla Diseños, en la Zona Industrial de San Juan de los Morros, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el N° 28-A Sgdo., de fecha 22 de Agosto de 1984 y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 34 folios 62 al 73 Tomo 21 de fecha 12 de Febrero de 1.986; cuyo objeto es la fabricación, diseño, compra, venta de prendas de vestir y todo lo relacionado con el ramo.
En el año 1.994, seguí prestando servicios en el mismo lugar y en el mismo cargo de Secretaria, realizando las mismas actividades, pero el pago de mi sueldo era realizado por la empresa DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES, C.A. (DISTACA), la cual es un empresa dedicada a la compra, venta y distribución de los derivados de la industria textilera y también productos fabricados por otras industrias afines y similares; empresa inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 161 folios 218 al 220 Tomo I de fecha 13 de Marzo de 1.987.
A partir de Enero del año 1.995 sigo en mis mismas funciones pero a través de la empresa Corporación Petroff, C.A, hasta el mes de Diciembre del año 2.005, durante todo este tiempo de servicio laboré como Secretaria, Asistente de Relaciones Industriales, Recepcionista; siempre realizando labores administrativas bajo las ordenes del ciudadano Benjamín Topel Capriles, aquí debo mencionar que aun cuando la relación de trabajo con la empresa Corporación Petroff, C.A fue hasta Diciembre de 2005, porque hasta esa fecha mi sueldo era pagado por esa empresa, en fecha 29 de Agosto de 2.005 oportunidad en la que me reintegré a mis labores luego de cumplir reposo postnatal, por decisión del ciudadano Benjamín Topel Capriles fui trasladada a prestar servicios en la Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman, C.A, desempeñando funciones administrativas tales como: atención a los proveedores, elaborar planillas de depósitos para los bancos, en fin trabajo de oficina hasta el día 01 de Agosto de 2.006 fecha en la que fui despedida de manera injustificada por el ciudadano Benjamín Topel Capriles, por lo que acudí ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros a los fines de solicitar mi reenganche a mi lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos siendo entonces que dicho ente administrativo se pronunció a mi favor ordenando mi reincorporación al trabajo según Providencia administrativa Nº 048-2007 de fecha 16 de Abril de 2.007, negándose la accionada a reincorporarme a mi sitio de trabajo, en virtud de lo cual me veo obligada a acudir ante la vía judicial para demandar el cobro de mis derechos derivados de la relación de trabajo que durante 12 años 11 meses y 22 días de manera ininterrumpida presté para el señor Benjamín Topel Capriles, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.141.143, en las empresas ya mencionadas y que todas forman parte de un solo grupo de empresas donde el referido ciudadano es accionista y/o forma parte de la Junta Directiva de las mismas…, razón por la cual de seguidas paso a detallar los conceptos demandados, lo que hago en los siguientes términos:
I- Primer Corte del 09 de Agosto de 1993 al 18 de Junio de 1.997: Tiempo de servicio 3 años 10 meses y 9 días.
- Antigüedad: literal a artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 8 meses, o sea 30 x 4= 120 días x 600, oo= 72.000, oo.
- Compensación por Transferencia: literal b artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por cada año de servicio, o sea 30 x 4= 120 días x 600,oo= 72.000,oo
- Intereses de Mora por no haberme pagado los conceptos descritos en los numerales anteriores en el plazo establecido por la ley, de conformidad a lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 666 de la LOT, para lo cual solicito al tribunal ordene que se practique experticia contable en este particular.
- SUBTOTAL: Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares más lo que resulte de intereses de mora 144.000, oo.
II- Segundo corte del 19 de Junio de 1997 al 01 de Agosto de 2006: Tiempo de servicio Segundo corte: 09 años 01 mes 13 días.
Antigüedad Artículo 108 LOT
Año 1998 60 x 5.294,92= 317.695,56
Año 1999 62 x 7.332,00= 454.584,00
Año 2000 64 x 8.153,83= 523.893,12
Año 2001 66 x 11.812,66= 779.635,90
Año 2002 68 x 11.812,66= 803.160,88
Año 2003 70 x 13.345,76= 934.203,71
Año 2004 72 x 17.108,00= 1.231.776,00
Año 2005 74 x 20.366,66= 1.507.133,33
Año 2006 35 x 20.366,66= 712.833,10
SUBTOTAL Antigüedad segundo corte: -------7.265.015,83
III- Vacaciones Fraccionadas año 2006: 23,33 días x el salario diario 16.666,66= 388.833,17
- Bono Vacacional fraccionado: Por los años de servicio me corresponden 18 días, pero en vista que solo laboré 7 meses de 2.006; entonces me corresponden la fracción que es 10,5 días x 20.366,66= 213.843,oo
- Utilidades o Bonificación de Fin de Año fraccionado: 23,33 días x el salario diario 16.666,66=388.833,17
- SUBTOTAL año 2.006: (Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas) Novecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (991.509,34).
IV- Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
- Literal a artículo 125 LOT: 150 días a razón de 20.366,66 que era el último salario integral diario, lo cual da como resultado la cantidad de 3.054.999, oo.
- Literal b artículo 125 LOT: 90 días, a razón de 20.366,66 que era el último salario integral diario, lo cual da como resultado la cantidad de 1.876.991,40.
- SUBTOTAL Artículo 125 LOT: 4.887.998,40
V- Salarios dejados de percibir, según Providencia administrativa Nº 048-2007 de fecha 16 de Abril de 2.007, siendo que han transcurrido 11 meses, demando el pago de 11 meses de salarios caídos calculados a razón del salario mínimo legal vigente para esa fecha, toda vez que ningún trabajador para la fecha de mi despido injustificado mi salario era la cantidad de 500.000,oo mensuales, pero a partir del 1° de Septiembre de 2006 el salario mínimo legal era la cantidad de 512.325,oo mensuales, pero a partir del 1° de mayo de 2.007 cuando el salario mínimo legal pasó a ser la cantidad de 614.790,oo.
- Salarios caídos desde 01 de Agosto 2.006 hasta 31 de Agosto de 2.006: 500.000, oo.
- Salarios caídos desde 01 de Septiembre 2006 hasta 30 de Abril de 2.007: 08 meses que multiplicados por el salario mínimo vigente para ese período, o sea, 8 x 512.325, oo da la cantidad de 4.098.600, oo.
- Salarios caídos desde 01 de Mayo de 2.007 hasta 11 de Julio de 2.007: 02 meses y 11 días, razón de 614.790,oo mensuales da la cantidad de 1.455.003,oo.
- SUBTOTAL Salarios Caídos: 6.053.603.
VI- Ticket Alimentación: Correspondientes al período comprendido entre la fecha en que se produjo el despido y la fecha en la que es presentado este libelo, o sea del 01 de Agosto de 2.006 al 11 de julio de 2007, para lo cual estimo el valor de cada Ticket Alimentación en 0,37% de la unidad Tributaria.
- SUBTOTAL Ticket Alimentación: 2.006: 1.205.904, oo + 2.007: 1.711.176, oo = 2.917.080, oo.
Asimismo demando el pago del equivalente en dinero del beneficio del ticket alimentación que me correspondía desde la entrada en vigencia de la Ley del Programa Alimentación en el año 1998 y que nunca disfruté por cuanto el patrono aducía que la nómina no alcanzaba más de 50 trabajadores, lo cual es falso por cuanto Corporación Petroff C.A representa un grupo de empresas que en su conjunto suman más de 50 trabajadores que era el mínimo, su modificación en el año 2.004 cuando fue rebajado a 20 trabajadores. En este acto he venido a demandar formalmente como en efecto lo hago de manera solidaria a las empresas La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y Afines, C.A (DISTACA), Corporación Petroff, C.A y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman, C.A, por cuanto las empresas identificadas además de tener como objeto principal, -las tres primeras-, actividades afines y conexas todas tienen como accionista con poder decisorio al ciudadano Benjamín Topel Capriles.
Demanda que interpongo para que me paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagarme la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Seis Bolívares (22.259.106,57) y lo que resulte del cálculo de los intereses de mora…”
En fecha 13 de julio del 2.007 por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda y se ordena notificar a las empresas La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA), y Corporación Petroff C.A. en la persona de su representante legal Benjamín Topel Capriles y a la Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A. en la persona de su presidenta Belen Sully de Topel, titular de la cédula de identidad N° 4.055.223, notificaciones que según certificación de la Secretaria del Tribunal fueron debidamente practicadas, comenzando entonces a contarse el término para la audiencia preliminar.- Una vez llegado el día y hora de celebrarse la audiencia preliminar, según consta al folio 28 al 29 el Tribunal deja expresa constancia de la demandante ciudadana Alexandra Requena asistida del abogado Junior Rafael Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.600 y por la parte demandada se deja expresa constancia de la asistencia del abogado Franklin Agüero como apoderado judicial de Corporación Petroff C.A. y de la Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A.,
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A. en su contestación de demanda alegó lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es: 8°: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ya que por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, cursa una causa relacionada con el Recurso de Nulidad interpuesto por la Unidad Educativa León Topel Wortman, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 48-2.007…
…Ciertamente la demandante trabajo para la Unidad Educativa León Topel Wortman, C.A., desde el 29 de Agosto del año 2.005 hasta el 01 de agosto del año 2.006, y no la antigüedad que ella dice tener...
…En cuanto a los intereses de mora, no se han causado, la demandante no señala en el libelo que adeuda a mi representada un préstamo personal por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo).
…Ciertamente, no se le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2.006, pero diferimos en cuanto al salario diario.
…En relación a las utilidades o bonificación de fin de año, este concepto fue cobrado en diciembre del 2.005.
…En cuanto a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, no estoy de acuerdo, el procedimiento viciado de reenganche y pago de salarios caídos, tuvo un retrazo en el procedimiento y decisión definitiva, de aproximadamente ocho (08) meses…
Alegó la falta de cualidad con respecto a las empresas La farfalla Diseños y DISTACA …”.
A su vez la codemandada Corporación Petroff C.A. en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa de la prejudicialidad tal como lo hizo en su defensa la codemandada Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A., reconoció que la demandante prestó servicios para varias empresas en las cuales el ciudadano Benjamín Topel Capriles es o fue accionista, relación de trabajo que se inició el 09 de agosto del año 1.993.-
Negó la fecha de término de terminación de la relación de trabajo, alegando que la misma culminó el 03 de octubre del año 2.004, para lo cual alegó la prescripción de la acción.
Negó que haya un grupo de empresas entre las demandadas.
Negó que se le adeude por prestaciones sociales por cuanto cada año se le pagaba adelantos a sus prestaciones sociales y luego de terminar la relación de trabajo se le pagó lo adeudado.
Negó que haya disfrutado de reposo postnatal para el año 2005, pues para la fecha se encontraba disfrutando del beneficio de paro forzoso.
Negó que el señor Benjamín Topel Capriles tenga poder de decisión en las empresas mencionadas.
Alegó que la demandante recibió préstamos personales.
Alegó la falta de cualidad con respecto a las empresas La farfalla Diseños y DISTACA.
Con el objeto de probar sus respectivas aseveraciones las partes en la oportunidad procesal, promovieron y el Tribunal así dio por admitidos, el siguiente material probatorio:
La accionante promovió lo siguiente:
1- Marcado con la letra A Constancia de Trabajo, emitida por la empresa La Farfalla Diseños C.A marcado con la letra “A”.
2- Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Distribuidora Textil y Afines C.A (DISTACA), marcado con la letra B.
3- Marcado con la letra “C”, Constancia de ahorro habitacional emitida por Banesco.
4- Marcado con la letra “D”, Constancia de ahorro habitacional emitida por BANESCO que pone en evidencia mi prestación de servicio para Corporación Petroff, C.A, desde el 01 de Enero de 1995.
5- Marcado con la letra “E” Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02) con fecha 16 de Agosto de 1993, la cual pone en evidencia la fecha de ingreso (09 de Agosto de 1993) a la empresa La Farfalla Diseños, C.A, también demuestra que el Gerente de Relaciones Industriales (Lic. Panayoti Gianico) es el mismo en esta empresa y la Sociedad Mercantil Distribuidora Textil y Afines C.A (DISTACA), como bien se observa en el instrumento marcado “B”.
6- Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) con fecha 10 de Febrero de 1995, la cual pone en evidencia la fecha de ingreso (09 de Enero de 1995) a la empresa Corporación Petroff, C.A.
7- Providencia Administrativa 048-07 de fecha 16 de Abril de 2007, marcada con la letra “H”, en la que se declaró con Lugar la pretensión.
Prueba de Informes
A la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de certificar si en el expediente N° 060-2006-01-00371 contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursa Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, levantada en la sede de la referida Institución Educativa, del cual se recibió respuesta y consta copia certificada de la actuación administrativa que reseña el traslado del funcionario del Ministerio del Trabajo, en fecha 5 de junio del 2.007 a la Unida educativa Leon Topel Wortman, con el objeto de ejecutar el reenganche de la trabajadora, no pudiéndose lograr, por causa imputable a la empresa.- Al Respecto se trata de un documento de carácter administrativo, que para los efectos probatorios merece fé.
La demandada Corporación Petroff C.A. promovió los siguientes medios de prueba
Documentales:
1) Recibo de Liquidación del año 1993, por un monto de……..Bs. 3.333,50
2) Recibo de Liquidación del año 1994. por un monto de……..Bs. 16.500.00
3) Recibo de Liquidación del año 1995 por un monto de……..Bs. 18.000.00
4) Recibos de Liquidación del año 1996 por un monto de……...Bs. 6.000.00
5) Recibos de Liquidación del año 1996 por un monto de……...Bs. 6.000.00
6) Recibos de Liquidación del año 1997, tanto por el régimen viejo y nuevo por Bs.……………..Bs. 6.000.00
7) Recibos de Liquidación o Adelanto de Prestaciones del año 1998, servicios prestados a Corporación Petroff, por …..………….Bs. 16.500.00
8) Recibos de Liquidación del año 1999 por un monto de…..Bs. 297.833,30
9) Recibos de Liquidación del año 2000 por un monto de…..Bs. 292.500,00
10) Recibos de Liquidación del año 2001 por un monto de…..Bs. 466.217,93
11) Recibos de Liquidación del año 2002 por un monto de…..Bs. 621.623,90
12) Recibos de Liquidación del año 2003 por un monto de …..Bs. 666.553,77
13) Recibos de Liquidación del año 2004 por un monto de …...Bs. 311.226,11
Un total de Cuatro Millones Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 4.021.788,oo), que fueron percibidos por la ciudadana Alexandra Requena, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
14) Recibo de cancelación de días adicionales según artículo 108 primer aparte de LOT, los años 1997 y 1998, de fecha 19-10-2004, por un monto de Bs 426.244,22.
16) Legajo de recibos de préstamos personales, y que ascienden a la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000, oo).
15) Los siguientes documentos administrativos:
a) Planilla de Participación de Retiro del Trabajador debidamente recibida y tramitada en el (I.V.S.S), la cual fue desconocida en firma por la accionante, no haciendo valer su autenticidad la parte que la promovió, en consecuencia desechado del debate probatorio.
b) Planilla de Cuenta Individual del (I.V.S.S).
De la Prueba de Informe
1.- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) sobre lo siguiente:
a) Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, en fecha 03-10-2004, y,
b) Planilla de Cuenta Individual de la ciudadana Alexandra Requena del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así como sobre la solicitud del Beneficio del Paro Forzoso, luego de la culminación de la relación laboral en fecha 03-10-2004.- De lo cual no se recibió respuesta.
A su vez la representación judicial de Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A. promovió lo siguiente:
El valor probatorio que merece la declaración de dos testigos, que consta en documento administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros con ocasión de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante.- Al respecto los mismos no se valoran por cuanto sus testimonios solo deben ser apreciados en el procedimiento para lo cual fueron procesados, en este sentido para que sean sujeto de apreciación por ante este Tribunal debieron ser promovidos, en forma personal la declaración de dichos ciudadanos a objeto de ser preguntados en audiencia; cumpliendo con la inmediación del caso, no siendo este el mecanismo adecuado para ser traidos a los autos y así se decide.
-Documento privado contentivo de vauchers, y comprobante de egreso N° 2006-01-01-21-0003 por 1.000.000,00 de bolívares, contentivo de préstamo a favor de la accionante firmado por ella, cursante al folio 55.
-Documento privado suscrito por la accionante, contentivo de préstamo personal a su favor, por la cantidad de 1.000.000,00 de bolivares, cursante al folio 56, en la que se lee: “ Recibo por 1.000.000,00. Pagado a: Alexandra Requena. Cantidad: Un millón exactos. Por concepto de Préstamo. Firma Ilegible. Fecha 13-01-96”.
Instrumentos de prueba que fueron evacuados en la audiencia de juicio y apreciados por el Tribunal, como en adelante se describe.
Con vista a la pretensión de la demandante de que se le paguen sus prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con las mencionadas empresas, constituidas como un grupo o unidad económica, dirigidas por la persona de Benjamín Topel Capriles es importante destacar, en primer lugar que en materia probatoria corresponde a quien alega la existencia del grupo o la Unidad económica demostrar tal hecho; ya que dependiendo de su existencia se producirá en las demandadas una responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones, (producto de la relación de trabajo con el grupo) que quedaren comprobadas luego del debate probatorio, en beneficio del trabajador reclamante.
A propósito de ello, desde el punto de vista laboral el grupo de empresas o unidad económica tiene su esencia en el derogado articulo 151 del reglamento de la ley del Trajo vigente hasta el 24-01-1.999, como también se ve reflejado actualmente en el articulo 177 de la ley sustantiva laboral mediante la cual se observa también que el legislador laboral envuelve bajo la voz empresa, cualesquiera componentes económicos que la integren; de alli que la relacionen directamente con el concepto de unidad económica, pudiendo afirmar que una empresa puede ser única o puede estar integrada por varias empresas sin que ello altere la unidad empresarial, habida consideración que para el derecho del Trabajo en el que predominan las realidades sobre las formas o apariencias una empresa es, como se la define en el articulo 16 de la ley Orgánica del Trabajo; una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Poco importa que se traten de sociedades de hecho o irregulares por incumplimiento de ciertas formalidades, es decir cuando se habla de empresas en el derecho del trabajo, se comprendes las figuras establecidas en el articulo 16 como Establecimientos, explotaciones y faenas.- Así que tal como fue sustentado en el escrito de demanda, en el presente caso para la demandante existe una unidad o grupo económico dirigido por el ciudadano Benjamín Topel Capriles; quien en el año 1.993 la contrató para que prestara servicios como secretaria en la sociedad mercantil La farfalla Diseños, luego en al año 1.994 siguió prestando servicios con las mismas funciones de secretaria en DISTACA, empresa dedicada a la distribución de productos textil, siendo que a partir del año 1.995 con las mismas funciones pero a través de la empresa Corporación Petroff C.A, también del ramo textil, hasta el mes de agosto del año 2.005 que fue trasladada a prestar servicios como secretaria, recepcionista, e.t.c. por orden del mismo patrono Benjamín Topel en la Unidad Educativa Colegio Leon Topel Worttman C.A. quien pagó sus salarios a partir del mes de enero del año 2.006, por cuanto antes de esa fecha los seguía pagando La Corporación Petroff C.A.; hasta que culminó por despido realizado por el mismo patrono el día 01 de agosto del año 2.006.- Hechos estos que pretende comprobar con los medios probatorios incorporados al expediente, evacuados en la audiencia de juicio y valorados como a continuación.
Abundante es la doctrina sobre la materia, en la cual el legislador con el fin de proteger el cumplimiento de obligaciones tributarias o laborales ha agrupado a una serie de negocios, establecimientos, medios de producción para establecerles responsabilidad solidaria en el caso de que las mismas quieran desconocer su vinculación entre sí, según los compromisos que estos hayan asumido en su condición de asociados.- La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica.- En efecto el articulo 177 ejusdem reza:
“ La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para las cuales se lleve contabilidad separada.”
Por su parte el Reglamento de la ley del Trabajo, de una manera más precisa y centrado en el elemento de unidad económica regula la situación de los grupos económicos en los siguientes términos:
“Articulo 21: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo cuando:
a) Existiere relación de dominio o accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
A su vez; tanto las leyes como jurisprudencialmente han reconocido varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, sintetizado en lo siguiente:
1.- En el del interés determinante,
2.- En el control de una persona libre sobre otra,
3.- La unidad económica, cuando hay identidad de accionistas o propietarios que ejercen la administración o control de al menos o cuando un conjunto de compañías realicen negocios, que en volumen constituya la fuente principal de sus ingresos,
4.- El criterio de la influencia significativa;
5.- Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical proyectando sus actividades hacia los terceros;
6.- La necesidad de que exista un controlante o director, imponiéndole directrices;
7.- El referido control puede ser directo; como se evidencia de una objetiva gerencia común o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
8.- No requiriendo los miembros de ese conjunto que tuvieren el miso objeto social.- Por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
9.- Los controlados siguen ordenes de los controlantes; siendo instrumentos a un fin.
10.- Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personas juridicas actuantes.
Sin embargo, no es necesario que tales características actúen concomitantemente, basta con alguno de ellos pero que en su proporción y efectos sean determinantes; tomando en cuenta principalmente que en las relaciones laborales tal como lo asienta la constitución nacional para fijar las calificaciones no necesariamente debemos atenernos a lo formal sino que priva o prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Tal como fue contestada la demanda por parte de la Corporación Petroff C.A. en cuanto a la prestación del servicio, dicha empresa adujo que es cierto que la ciudadana Alexandra Lisbeth Requena prestó sus servicios para varias empresas en las cuales el ciudadano Benjamín Topel Capriles es accionista; tal como lo expone textualmente al folio 142 lo siguiente: “…la demandante trabajó para varias empresas de las cuales el ciudadano Benjamín Topel fue accionista, desde el 09 de agosto del año 1.993…” lo que sin duda, (por imprecisión en su defensa) arroja el hecho de la participación activa del ciudadano Benjamín Topel en las empresas demandadas, concatenado con las constancias de trabajo, suscritas por las demandadas se perfila la presunción favorable de prestación del servicio a favor de las empresas La Farfalla diseños, Distribuidora Textil y Afines Distalca y Corporación Petroff C.A., en las que el ciudadano Benjamín Topel Capriles es o fue accionista, además de que se ratifica el hecho de que fue contratada por el mencionado ciudadano, aunado a que la empresa Corporación Petroff, dentro de sus elementos probatorios incorpora documentales con pleno valor probatorio como recibos de pago desde al año 1.993, tal como consta al folio 68 donde se lee claramente que la accionante recibe de “La farfalla Diseños C.A. la cantidad de 4.421,35 bolívares por concepto de utilidades por el período comprendido entre 01 de enero de 1.993 y el 31-12-1.993, igual al folio 69 recibo por la cantidad de 7777.05 bolívares por el mismo periodo con ocasión de la antigüedad y vacaciones, fecha en la cual prestó servicios según la demandante a La Farfalla Diseños, con lo que pretende acreditar su defensa atinada como un todo.
De la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Distribuidora Textil y Afines C.A (DISTACA), marcado con la letra B, no desconocido por la demandada se evidencia que el gerente de relaciones industriales es el mismo que funge como gerente de relaciones industriales de la empresa La farfalla Diseños según consta al folio 38, marcado E, en la planilla de Registro de asegurado (forma 14-02) promovido por la demandada, no desconocido su contenido por la parte a quien se le opuso, mereciendo pleno valor probatorio.
De todo lo cual queda demostrado que la ciudadana demandante prestó el servicio a favor de las empresas La Farfalla diseños, Distribuidora Textil y Afines Distalca y Corporación Petroff C.A. durante el tiempo que delata en su demanda, bajo la dirección del ciudadano Benjamín Topel Capriles.
Ahora bien; corresponde determinar en segundo lugar la relación o vinculación existente entre las anteriores empresas y la empresa Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A y si la dirección o representación de las mismas coincide en cabeza del ciudadano León Topel Capriles, contando para ello con el material probatorio promovido tanto por la demandante como el que cursa a los autos aportado por las demandadas, de los que este Tribunal hace uso por aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición; observando lo siguiente:
Al folio 106 al 108 consta documento contentivo de Registro de comercio de la Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A, documento público, con pleno valor probatorio, de lo que se evidencia que de un total de 100.000 acciones, 99.980 pertenecen a la ciudadana Belen María Sully de Topel, quien según manifestación de la misma parte accionada a través del apoderado judicial de la empresa Corporación Petroff C.A y la Unidad Educativa Leon Topel Wortamn C.A. es la cónyuge del ciudadano Benjamín Topel Capriles, hecho éste que sin duda alguna acredita, por disposición de las normas de derecho civil, salvo pacto en contrario, la propiedad compartida con ocasión de la comunidad conyugal que tienen los cónyuges entre sí sobre sus bienes, lo que hace presumir en beneficio de la accionante, el dominio que tiene el mencionado ciudadano en la referida empresa, es decir que continúa el enlace del ciudadano Benjamín Topel con la última empresa para la cual la accionante prestó el servicio, además de que es incuestionable la expectativa de poder o dirección, a los efectos de la trabajadora, que reposa en cabeza del ciudadano Benjamín Topel, el solo hecho que el mencionado ciudadano sea al mismo tiempo cónyuge de quien en los Registros figura como principal accionista de la Unidad Educativa Leon Topel, habida cuenta que en materia del derecho del trabajo importa mucho esta realidad de los hechos sobre la formalidad de aparecer o no como accionista en la constitución de la empresa. Además ese nexo existente entre la persona del ciudadano Benjamín Topel con la Unidad educativa más de hecho que formal hace presumir hacia la demandante la continuidad de la subordinación ya que en todas estas permaneció la dirección o presencia del ciudadano Benjamín Topel; suma también el hecho de que las anteriores empresas tengan similar denominación, es decir tengan dentro de su nombre la identificación “TOPEL”, apellido del representante de las anteriores empresas y de la principal accionista de la Unidad Educativa; se agrega de igual forma y llama ala atención el hecho de que las demandadas tengan el mismo apoderado judicial, (hecho no determinante), que lejos de constituir en una desventaja procesal, el libre derecho de escoger el abogado que mejor defienda los derechos de un tercero por la confianza que represente, sin embargo sirve de indicio para el Juzgador en el caso concreto, apreciar en su conjunto el material probatorio, todo lo cual hace concluir que sí hubo dominio de poder o dirección de este ciudadano en la relación de trabajo con la demandante y que a pesar de no aparecer formalmente como accionista en la empresa Unida Educativa León Topel Wortman C.A. su cónyuge con dominio accionario sí lo es, además de que la trabajadora por declaración de las demandadas siempre realizó las mismas actividades, solamente interrumpido por reposo post natal, como así se aprecia de recibo promovido por la demandada constante al folio 73 en la que se lee que recibe “préstamo por gastos de maternidad” y valorado en beneficio de la trabajadora; no permitiéndose con todo esto privar en perjuicio de la trabajadora la titularidad de la acción de una empresa sobre la realidad de los hechos en la que la cara visible siempre es la misma.-
Aunado a lo anterior se observa, como medio de prueba promovido por la Unidad Educativa Leon Topel Wortman cursante al folio 56 Documento privado suscrito por la accionante, contentivo de préstamo personal a su favor, por la cantidad de 1.000.000,00 de bolivares, en la que se lee textualmente: “ Recibo por 1.000.000,00. Pagado a: Alexandra Requena. Cantidad: Un millón exactos. Por concepto de Préstamo. Firma Ilegible. Fecha 13-01-96”. Todo lo cual hace concluir que la demandada utiliza en su defensa recibo de préstamo con fecha 13-01-96, cuando para esa fecha prestaba servicios, según posición de la Corporación Petroff, para dicha empresa, lo que demuestra, a los efectos de la relación de trabajo la existencia de un enlace o unión en sus defensas con respecto a las fechas, vistas como una Unidad en beneficio de la demandante.
Por todo lo cual se concluye con los argumentos antes expuestos y con los elementos probatorios, que emerge hacia la trabajadora la presunción no desvirtuada de relación de trabajo con cada una de las demandadas y que a pesar del cambio de patrono en cuanto a la forma, hubo continuidad en la subordinación u obediencia hacia el ciudadano Benjamín Topel Capriles, quien de hecho y de derecho por su comunidad conyugal, tiene dominio o participación en la empresa Unidad Educativa Leon Topel Wortman C.A. última empresa para la cual prestó el servicio la demandante.
Aclarada el punto de la unidad de estas empresas con respecto a la relación de trabajo con la demandante corresponde evaluar si hubo ruptura de la relación de trabajo con la empresa Corporación Petroff C.A., en el año 2.004 tal como fue alegado por ésta, quien en su defensa expuso que realmente empezó el 09 de agosto del año 1993 pero que culminó el 03 de octubre del año 2.004, circunstancia que debe probar y que con los elementos que cursa en autos se aprecia lo siguiente:
La demandada acompañó documentos privados, contentivo de recibos suscritos por la accionante, no desconocidos por ella cursante a los folios 72, 73, 74, 75 y 76 con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en los que se lee que la accionante recibió préstamo de dinero, en las fechas siguientes: 29-12-2004, 11-04-2.005, 11-02-2.005 y 17-06-2.005 lo que demuestra claramente que para esas fecha aún continuaba prestando servicio para la demandada Corporación Petroff C.A. contrariamente a su defensa, en el sentido de que la relación de trabajo culminó el 03 de octubre del año 2.004; situación que produce desde el punto de vista procesal el incumplimiento de su carga, teniéndose por cierto lo alegado por la demandante en su libelo de que la relación de trabajo se mantuvo con la Corporación Patroff hasta el 29 de agosto del año 2005, fecha en la que empezó a laborar con la Unidad Educativa Leon Topel.
Precisado los elementos que comprueban que la accionante prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida para las empresas demandadas, a excepción del periodo en que estuvo de reposo post natal, tal como se evidencia de recibo constante el folio 73 donde recibe préstamo por gastos de maternidad corresponde determinar si la ruptura del vinculo laboral el 01-08-2.006 se produjo por causas imputables al trabajador o al patrono; correspondiéndole a patrono demostrar las causas del despido, de lo contrario se entendería, injustificado el despido, todo en aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su procedencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la caga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, a propósito de lo cual, las demandadas alegaron la prejudicialidad ya que ante al existencia de una Providencia Administrativa que declaró con lugar el despido injustificado y el reenganche con pago de salarios caidos, la codemandada Unidad Educativa Leon Topel Wortman C.A. ejerció recurso por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua lo que al respecto es importante hacer una serie de consideraciones:
El legislador procesal omitió del proceso laboral las cuestiones previas, tal como sí están previstas en el Código de Procedimiento Civil, como figura alterna surgió el Despacho Saneador figura utilizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda y al culminar su fase de sustanciación, para depurar el proceso de vicios u omisiones en un término breve, con el propósito de evitar las dilaciones innecesarias, en cumplimiento al principio de brevedad y celeridad del proceso y garantizando también que todas estas eventualidades se resuelvan al mismo tiempo. Alegada la prejudicialidad como recurso para suspender este proceso hasta tanto se tengan las resultas del procedimiento interpuesto ante el Tribunal contencioso, toda vez que atentaría contra el desarrollo normal del procedimiento, el Juzgador no puede dejar de lado el análisis a realizar en función de la utilidad de los recursos procesales, en el sentido de que cuando un trabajador que goza de inamovilidad es despedido, el legislador atribuye al Ministerio del Trabajo la competencia de calificar dicho despido, siendo el pago de los salarios caidos consecuencia del despido injustificado; dándole a las partes, en doble grado su derecho a la defensa a través del ejercicio del recurso por ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra la Providencia administrativa que lo declaró, tal como aquí ocurrió.- No obstante cuando el trabajador pone fin a la relación de la trabajo, antes de tener firmeza la decisión de la Inspectoría del Trabajo no tendría objeto, en el proceso administrativo la calificación del despido, ya que perdería interés (para el trabajador) de la estabilidad en el empleo, cual derecho constitucional y legal protegido; razonamiento que permite concluir que pendiente el recurso, la Providencia administrativa en Primera instancia, no representa elemento suficiente capaz de probar que el despido fuere injustificado, declararlo así sería permitir la posibilidad de encontrar dos decisiones contrapuestas, por el mismo objeto y causa; en contradicción con el principio de la seguridad jurídica.- No obstante, alegado el despido injustificado y terminada la relación de trabajo en consonancia con lo estipulado en el articulo 72 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes expuesto, corresponde en este proceso judicial al patrono demostrar las causas del despido habida cuenta que el trabajador alegó el injusto despido, excepcionándose el patrono con la prejudicialidad, por lo que en atención al mencionado articulo mantiene el patrono la carga de probar el despido, so pena en tenerse como injustificado; por lo que observando el material probatorio no se encuentran elementos de convicción que demuestren tal hecho; en este sentido se entiende que el vinculo de trabajo se rompió por causas ajenas a la voluntad del trabajador, es decir por causas injustificadas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.- Y así se decide.
Decidido el punto de la existencia de la unidad de empresas, o grupo económico; el referido a la prejudicialidad, corresponde de seguidas decidir la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la prescripción de la acción alegado por la empresa Corporación Petroff C.A.; lo que en sintonía con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de distribución de carga probatoria, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; quien en el proceso laboral tiene la carga precisa de probar todos aquellos alegatos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc. En este sentido comprobada la relación de trabajo a favor de este grupo de empresas, tiene la carga la demandada de probar el salario distinto al alegado por la accionante en su petitorio quien solamente limitó, sin motivación alguna en el texto de la demanda, en el espacio de realizar los cálculos, sin indicar si lo recibido era distinto a lo descrito en los recibos u otro documento suscrito por ella, sin acreditarlo con algún medio de prueba, al contrario de la demandada que dentro de sus elementos de prueba incorpora recibos que en forma anual eran suscritos por la accionante mediante el cual se refleja el salario devengado tal como se observa a los folios, 68, 69, 77, 78, 80, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 93, 95, 97, 100, todos hasta el año 2.004, a saber: para el año 1.993 el salario de 333,3 bolívares, para el año 1.994 el salario de 550,00 bolívares, para el año 1.995 el salario de 600,00 bolívares, para el año 1.996 el salario de 600,00 bolívares, para el año 1.997 el salario de 600,00 bolívares, para el año 1.998 el salario de 4.333,33 bolívares, para el año 1.999 el salario de 6.000,00 bolívares, para el año 2.000 el salario de 7.229,24, para el año 2.001 el salario de 10.700,00 bolívares, para el año 2.002 el salario de 10.720,97 bolívares, para el año 2.003 el salario de 11.393,67 bolívares, y para el año 2.004 el salario de 14.000,00 bolívares.- Siguiendo con la carga probatoria, la demandada no logró probar el monto del salario a partir del año 2.004, entendiéndose por cierto el alegado por la demandante en su demanda a partir de esa fecha, como sigue: Para el año 2.005 el salario de 20.366,6 bolívares y para el año 2.006 el salario de 20.366,6 bolívares.- Todos los anteriores salarios deben ser referencia para hacer los respectivos ajustes o cálculos por concepto de Antigüedad, antes del año 1.997, Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad a partir del año 1.997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional del último año laborado.
De los autos se extrae que el patrono a través de los años, durante toda la relación de trabajo realizaba pagos parciales correspondientes a vacaciones, bono vacacional utilidades, retiro parcial de la antigüedad, de la prestación de Antigüedad, que fueron calculadas en algunos casos con un salario distinto al acreditado en los recibos, a un salario menor, debiéndose realizar los ajustes necesarios; resultando una diferencia en beneficio de la trabajadora que serán reflejadas más adelante.- Y así se decide.
Resuelto el punto del salario y Los pagos recibidos como adelanto de prestaciones, es necesario acotar la prescripción de la acción, alegada por la codemandada Corporación Petroff C.A considerando el Tribunal que al comprobarse que la relación de trabajo estuvo prestada para un grupo de empresas, unidas por una misma dirección en cabeza del ciudadano Benjamín Topel Capriles, la fecha de término de la relación de trabajo, con relación a todas ellas debe entenderse a partir del 01 de agosto del año 2.006, fecha admitida por la demandada (Unidad Educativa Leon Topel Wortaman C.A) en su contestación; por lo tanto al ser la prescripción de la acción una institución que regula extinción de las obligaciones laborales por el transcurso de determinado tiempo, tal como lo dispone el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”, en el presente caso al haber culminado la relación de trabajo el 01 de agosto del 2006 y presentado la demanda el 12 de julio del año 2007, admitida y notificada la última de las demandadas el 26 de julio del 2.007 se observa que la misma se hizo tempestivamente por lo tanto la presente acción no se encuentra prescrita.- Y así se resuelve.
Siguiendo con el petitorio, y vigente como se encuentran las obligaciones laborales corresponde precisar si el patrono cumplió con su carga de probar que nada adeuda a la demandante tal como fue alegado en la contestación; es así como de las documentales privadas promovidas por las demandadas y no desconocidas por la parte a quien se le oponen todos ellos cursante a los folios 68, 93, 77, 78, 80, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 93, 95, 96, 97 y 100 respectivamente, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, se evidencia adelanto recibido por concepto de antigüedad, que este Tribunal acredita como tal, los cuales se le deduce de lo que le corresponda a la trabajadora por ese concepto.
En relación a los dos dias adicionales, como lo prevé el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, consta en autos al folio 97 el pago de 14 días de salario correspondiente al año 2.004.
Por lo tanto el patrono queda a deber del reclamo planteado la diferencia de prestaciones sociales a favor de la demandante y que no pudo comprobar la demandada, lo siguiente:
De la cantidad de 120 días, al salario de 600 bolívares diarios que por concepto de antigüedad hasta el mes de junio del año 1.997 le corresponde a la demandante, consta a los folios 69, 78, 80, 82, 84 y 86 respectivamente fueron recibidos por la demandante la cantidad de 55.833,3 bolívares quedando a deber una diferencia en bolívares de dieciséis mil ciento sesenta y seis con siete céntimos de bolívares (16.166,7) Y así se decide.
Debe pagar la cantidad de 120 días de salario calculados a 600,00 bolívares por concepto de compensación por transferencia, es decir la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000,00).
En relación a la prestación de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de junio del año 1.997 la demandante recibió en forma anual anticipo de ello, lo cual debe ser deducido del total que le corresponde; en este sentido debe pagar una diferencia que consiste en lo siguiente:
De la cantidad de 360.000,00 bolívares que recibió en el año 1.999 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 6000,00 bolívares diarios la cantidad de 62.166,7 bolívares.
De la cantidad de 292.500,00 bolívares que recibió en el año 2.000 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 7.229,24 bolívares diarios la cantidad de 141.254,4 bolívares.
De la cantidad de 466.217,93 bolívares que recibió en el año 2.001 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 10.720,00 bolívares diarios la cantidad de 176.982,00 bolívares.
De la cantidad de 621.623,90 bolívares que recibió en el año 2.002 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 10.720,00 bolívares diarios la cantidad de 21.576,1 bolívares.
De la cantidad de 666.553,77 bolívares que recibió en el año 2.003 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 11.393,67 bolívares diarios la cantidad de 17.066,43 bolívares.
De la cantidad de 311.226,11 bolívares que recibió en el año 2.004 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 14.000,00 bolívares diarios la cantidad de 528.773,8 bolívares.
Debe pagar lo acumulado por prestación de antiguedad durante el año 2.005 calculados al salario de 20.366,6 lo que equivale a la cantidad de 1.507.132,8 bolívares.
Debe pagar lo acumulado por prestación de antiguedad durante el tiempo laborado del año 2.006 calculado al salario de 20.366,6 equivalente a la cantidad de 712.833,1 bolívares.
En cuanto a los dos dias adicionales, por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la misma ley del trabajo, consta al folio 100 que fue cancelado la cantidad de 426.244,22 bolívares por ese concepto desde el año 1.997 hasta el año 2.003, resultando que fue calculado a un salario distinto al devengado, por lo que en atención a lo aquí acordado como salario para esas fechas se realizan los respectivos ajustes así:
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2000 una diferencia en bolívares de 1.975,44.
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2001 una diferencia en bolívares de 30.566,00.
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2002 una diferencia en bolívares de 38.200,00.
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2003 una diferencia en bolívares de 21.524,00.
Deben pagar las demandadas a la demandante una indemnización equivalente a 150 días de salario calculados a 20.366,6 bolívares diarios y a 90 días de salario calculados a 20.366,6 bolívares diarios por concepto de despido injustificado, es decir por concepto de lo dispuesto en el articulo 125 ejusdem la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares (4.887.989 Bs.).-
Debe pagar la cantidad de 23,3 días por concepto de vacaciones y 10,5 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.006 calculado al salario de 20.366,6 bolívares diarios, lo que resulta la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y uno con ocho céntimos de bolívares (688.391.08 Bs.).
En cuanto al beneficio de cesta ticket reclamado, en dos períodos uno desde el año 1.998; y otro desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, el Tribunal en el acto de declaración de parte, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo dicho por la accionante; derivada de la inmediación. herramienta necesaria para formarse criterio del asunto, expuso de manera clara que todos los trabajadores recibían en su primera oportunidad el beneficio de alimentación mediante ticket, pero que luego se dio a través del comedor, lo que corresponde tal afirmación con lo alegado por la demandada quien argumentó que tal beneficio lo daban a través de una de las modalidades que dispone la ley como lo es a través del servicio de comedor, por lo que al reconocer tal hecho la demandante, considera este Tribunal que no adeuda la demandada dicho beneficio, y con respecto al período en que la demandante se encontraba de reposo post natal, tal beneficio no le corresponde por cuanto el mismo, salvo convención en contrario, según lo dispone el Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores en su articulo 3, es obligatorio durante la jornada de trabajo, es decir cuando el trabajador se encuentre a disposición del patrono y no en estado de reposo, por tal razón no le es procedente en ese período.- Igualmente la accionante reclama el referido beneficio luego de terminado la relación de trabajo, en razón del recurso pendiente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, acotando esta Juzgadora que una vez terminada la relación de trabajo como bien se decidió en la presente causa, cesa la obligación por parte del patrono del beneficio alimentario ya que éste es accesorio del principal, (disponibilidad al patrono) por lo tanto no es procedente su reclamo con respecto al beneficio alimentario.- Y así se decide.
En cuanto a los salarios caidos solicitados, para el caso de un trabajador que goce de inamovilidad, estos deben ser fijados por ante la autoridad administrativa correspondiente, deben antecederlo una decisión definitivamente firme para que tenga fuerza de cosa Juzgada, lo cual no consta a los autos, además de ello, la pretensión de pago de salarios caidos no puede coincidir al mismo tiempo el pago de prestaciones sociales, por cuanto ambos procedimientos son contradictorios entre sí.- Y así se declara.
Respecto a los préstamos recibidos por la accionante sin cumplir con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no alegó su descuento sino más bien la existencia de ellos, por lo que al no ser obtenidos como garantía o con aval de sus prestaciones sociales de la manera como dispone el articulo de la ley ejusdem, no se le descontarán de sus prestaciones sociales sino que queda a voluntad del Trabajador el pago de los mismos, en la oportunidad convenida con el patrono.
Por todo lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar tal como fijará en la parte dispositiva; sin lugar la prejudicialidad alegada; sin Lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción, sin lugar la falta de cualidad; en consecuencia Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Alexandra Lisbeth Requena en contra de las empresas empresas La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA), y Corporación Petroff C.A. en la persona de su representante legal Benjamín Topel Capriles y a la Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A. dirigidas por el ciudadano Leon Topel Capriles y condenar a las mismas en forma solidaria al pago de la diferencia de prestaciones sociales, como en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Alexandra Lisbeth Requena, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.122.949, de este domicilio, en contra de las empresas La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA), Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio Leon Topel Wortman C.A.
SEGUNDO: Se ordena a las demandadas, pagar a la demandante los siguientes conceptos:
a) De la cantidad de 120 días, al salario de 600 bolívares diarios que por concepto de antigüedad hasta el mes de junio del año 1.997 le corresponde a la demandante, fueron recibidos por la demandante la cantidad de 55.833,3 bolívares quedando a deber una diferencia en bolívares de dieciséis mil ciento sesenta y seis con siete céntimos de bolívares (16.166,7).
b) Debe pagar la cantidad de 120 días de salario calculados a 600,00 bolívares por concepto de compensación por transferencia, es decir la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000,00).
c) En relación a la prestación de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de junio del año 1.997 la demandante recibió en forma anual anticipo de ello, lo cual debe ser deducido del total que le corresponde; en este sentido debe pagar una diferencia que consiste en lo siguiente:
De la cantidad de 360.000,00 bolívares que recibió en el año 1.999 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 6000,00 bolívares diarios la cantidad de 62.166,7 bolívares.
De la cantidad de 292.500,00 bolívares que recibió en el año 2.000 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 7.229,24 bolívares diarios la cantidad de 141.254,4 bolívares.
De la cantidad de 466.217,93 bolívares que recibió en el año 2.001 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 10.720,00 bolívares diarios la cantidad de 176.982,00 bolívares.
De la cantidad de 621.623,90 bolívares que recibió en el año 2.002 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 10.720,00 bolívares diarios la cantidad de 21.576,1 bolívares.
De la cantidad de 666.553,77 bolívares que recibió en el año 2.003 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 11.393,67 bolívares diarios la cantidad de 17.066,43 bolívares.
De la cantidad de 311.226,11 bolívares que recibió en el año 2.004 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antiguedad, calculado al salario de 14.000,00 bolívares diarios la cantidad de 528.773,8 bolívares.
Debe pagar lo acumulado por prestación de antiguedad durante el año 2.005 calculados al salario de 20.366,6 bolívares lo que equivale a la cantidad de 1.507.132,8 bolívares.
Debe pagar lo acumulado por prestación de antiguedad durante el tiempo laborado del año 2.006 calculado al salario de 20.366,6 bolívares equivalente a la cantidad de 712.833,1 bolívares.
En cuanto a los dos dias adicionales, por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la misma ley del trabajo, consta al folio 100 que fue cancelado la cantidad de 426.244,22 bolívares por ese concepto desde el año 1.997 hasta el año 2.003, resultando que en algunos años fue calculado a un salario distinto al devengado, por lo que en atención a lo aquí acordado como salario para esas fechas se realizan los respectivos ajustes así:
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2000 una diferencia en bolívares de 1.975,44.
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2001 una diferencia en bolívares de 30.566,00.
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2002 una diferencia en bolívares de 38.200,00.
Se le adeuda por concepto de dias adicionales correspondiente al año 2003 una diferencia en bolívares de 21.524,00.
d) Deben pagar las demandadas a la demandante una indemnización equivalente a 150 días de salario calculados a 20.366,6 bolívares diarios y a 90 días de salario calculados a 20.366,6 bolívares diarios por concepto de despido injustificado, es decir por concepto de lo dispuesto en el articulo 125 ejusdem la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares (4.887.989 Bs.).-
e) Debe pagar la cantidad de 23,3 días por concepto de vacaciones y 10,5 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.006 calculado al salario de 20.366,6 bolívares diarios, lo que resulta la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y uno con ocho céntimos de bolívares (688.391.08 Bs.).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora del total del monto adeudado generados desde la fecha de la terminación de la relación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de las sumas ordenadas a pagar, los cuales serán ordenadas calcular por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas, en atención a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche Gómez
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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