Comienza el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 06-03-2007 por el ciudadano Erminio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.136, en su condición de Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Guárico, (SUTRA PETRÓLEO GUARICO).- En fecha 07 de marzo del año 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial admite la demanda constante de 13 folios y 2 anexos, ordenándose por comisión al Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico el emplazamiento a la demandada.- Certificada la Notificación a la demandada y transcurrido el Término de distancia, el Tribunal nuevamente se pronunció, ordenando nuevas notificaciones por cuanto para el momento de celebrar la audiencia preliminar la Juez a cargo se encontraba de reposo médico.- Practicadas las notificaciones de las partes, tal como fue certificado por la Secretaria del Tribunal, se dicta nuevo pronunciamiento en el que dicho Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la causa invocando para ello que la causa no es objeto de mediación sino de la actividad de Juzgamiento, siendo competente el Tribunal de Juicio; motivo por el cual una vez recibido el expediente y examinadas cada una de las actuaciones ocurridas en el mismo, fueron evaluadas para determinar que sin compartir el fundamento de la remisión, prescindiendo de la etapa preliminar este Juzgado, antes de plantear un conflicto de competencia que generaría retardo innecesario, siendo la brevedad garantía constitucional que sella los procesos laborales, a fin de evitar reposiciones innecesarias, entra a conocer el presente asunto, no sin antes otorgarle a las partes, vista la aparente inseguridad jurídica que dichos eventos pudieron impartir a las partes, en ejercicio de su facultad oficiosa establecida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la creación de lapsos procesales, notificarlas del presente auto, mediante el cual se indica el procedimiento a seguir por ante este Tribunal sobre la oportunidad para el ejercicio de su actividad probatoria y el lapso para la contestación de la demanda, y una vez concluido el mismo previa fijación por auto separado, tendría lugar la audiencia de juicio.- Una vez transcurrido el lapso anterior, presentadas las pruebas sólo por lo que respecta a la parte accionante, la parte demandada no promovió pruebas ni contestó por escrito la demanda, se llevó a cabo la audiencia de juicio; dictándose el fallo como a continuación se reproduce:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“ En fecha 26 de Enero de 2006, el ciudadano José Gregorio Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.496.475, actuando sin cualidad juridica determinada en la solicitud, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, determinación del Sindicato que presuntamente dice solicitar su Legalización del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, tal como se evidencia de copia certificada del expediente Nº 060-2006-02-0003.
En fecha 10 de diciembre de 2005 se constituyó “EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)” con igual denominación del Sindicato que represento: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SUPRA PETROLEO GUARICO), con el orden de Contexto Invertido, resultando de la aplicación del Principio del Orden de los factores no altera su resultado de donde deviene su denominación igual al de nosotros ya registrado y tan parecido que induce a confusión de conformidad con el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo no debió registrarse.
Así mismo se omitió la notificación legal al patrono o patronos interesados en el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato.
El acta constitutiva y los estatutos sociales del proyecto: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, carecen de las rubricas de sus productores según se evidencia de los olios 9 al 16; y desde el 17 al 37 respectivamente, y las rubricas de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad de los recaudos de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, las nominas de miembros fundadores insertos a los folios 38 al 49 no están autenticados por las firmas de los miembros de la Junta Directiva del Proyecto Sindicato en clara violación de los artículos 421 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El acta constitutiva del proyecto “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, insertos a los folios 12 al 16 se infiere la constitución del referido Sindicato de Ámbito Regional en contradicción a lo que expone el compañero LUIS MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.453.037 y expone textualmente: que existiendo el quórum reglamentario para la Constitución de una Organización Sindical de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, que reza así veinte (20) ó mas trabajadores de una empresa podrán constituir un Sindicato de Trabajadores el cual se regirá por las siguientes bases: El Sindicato se denominará: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, y tendrán como domicilio: en un local en la Zona Comercial Saladillo en Altagracia de Orituco, ubicado en la avenida Ilustre Próceres de esta ciudad del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; Folio 12. Siendo aprobada está proposición de lo que se desprende del folio 16 cuando dice textualmente el director de debate: “…que no habiendo mas nada que tratar se produce a firmar todos los documentos que serán presentados ante los Organismos Competentes de la Inspectoría del Trabajo, dando por terminada la Asamblea siendo las seis p.m. (6:00 p.m.) del día diez de diciembre del 2005. Siendo así la constitución de un Sindicato de Empresa no profesional hay la indeterminación de la empresa para la cual se aplicara el alcance geográfico a la empresa para la cual laboran los trabajadores en clara violación a los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ser un Sindicato de Empresa no se les puede dar aplicación de características de un Sindicato Profesional por ser su normativa de Constitución Up Supra Indicado….
…Así mismo en el artículo 6º de los estatutos Sociales que el Sindicato tendrá un ámbito de actuaciones en todo el estado Guárico y en el Capitulo III de la Junta Directiva en su artículo 19 de los Estatutos Sociales señala de que se integran con nueve (9) Miembros Directivos y tres (3) vocales de la característica de un Sindicato Regional. Siendo debidamente fundamentados sobre la indeterminación del ámbito geográfico y con ello comprobado con un Sindicato regional se relaja el Artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice textualmente: Los Sindicatos que aspiren a organizarse Regional o Nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Lo que debe declararse la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico para registro del Sindicato de marras.
De la incongruencia … de las normativas de los Estatutos Sociales específicamente de las atribuciones del secretario de Finanzas en su artículo 30º literal e); Rendir cuenta mensualmente y al finalizar su periodo ó cuando la Asamblea o la Junta Directiva lo exigiese de manera clara y detallada del ingreso, del egreso y existencia en caja del Sindicato, enviando copia de ese estado de Cuenta a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde especifica que debe rendir cuenta a la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Libertador, diferente a la Inspectoría de Trabajo competente que procedió a su registro, en trasgresión del artículo 423 literal 1) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pese a lo anterior, en fecha 1 de marzo de 2006 el ciudadano Inspector del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dicta Auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical denominada: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”….
…En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo señala en su Artículo 420 que aquellos trabajadores que aspiren organizarse regionalmente como ocurre en el presente caso deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría Nacional del Trabajo con sede en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas).
Por cuanto como ya se ha señalado dicha Organización Sindical no cumplió para su constitución, con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 416, 418, 420, 421, 422, 423, 424, 426 y 428, es por lo que solicito sea declarada su disolución de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 459 literal a) y el artículo 125 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe ser decidido por este Honorable Tribunal.
Por cuanto no solo carece de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución, sino igualmente para su existencia, es decir, no tiene una Junta Directiva legalmente constituida, violando con ello, lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el sector de las empresas Gasolineras ó Estaciones de Servicios de la jurisdicción del estado Guárico, no existen laborando entre los 500 y 1000 trabajadores para que el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, pueda tener una Junta Directiva integrada por nueve (9) Miembros y tres (3) vocales, dada su Constitución de un Sindicato Regional….
…Solicitó se sirva declarar la Disolución del Sindicato denominado: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, que se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 1º de Marzo de 2006, bajo el Nº 583, Folio 283, del Libro Nº 3 de Registro de Sindicato que lleva esta Inspectoría del Trabajo, Sector Privado….”
La parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, no obstante siendo los fundamentos esbozados por la parte accionante la disolución del sindicato, según lo dispone el articulo 459 de la ley Orgánica del Trabajo, literal A cual reza: “Son causas de disolución de sindicato:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución…
Siendo los requisitos señalados como ausentes, los establecidos en los artículos 421, 422, 423, 424, 412, 417, 420, 416, 418, 426 literal c y d, 428, 416, 418, 451 todos de La ley Orgánica del Trabajo; y habida cuenta que la parte actora acompañó en sus recaudos probatorios documentos administrativos identificados con la letra A contentivo de cuarenta y nueve (49) folios útiles de fecha 01-03-2006, en el cual el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, queda inscrito bajo la boleta Nro. 583, libro 3, expediente 060-2006-02-000036, por ser el objeto de la presente controversia materia de orden público, en la que no se produce confesión por no contestar la demanda o no asistir a la audiencia de juicio habida cuenta que el interés tutelado es superior e independiente de la comparecencia o no a los actos procesales ya que no se podría dejar a la suerte de la conducta de las partes la existencia o no de un agrupación sindical una vez constituida por intermedio del organismo administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo y visto la gran responsabilidad que tiene el Juzgador de decidir la supervivencia de una organización sindical donde se ven involucrados tanto individual como colectivamente derechos de orden social como es el derecho a la sindicación protegido tanto por la constitución nacional como por las leyes, entra a conocer de pleno derecho el presente asunto asistido del material probatorio cursante a los autos que consiste en:
1.- Documento Administrativo de fecha 16-09-1974, constitutivo de registro del SINDICATO UNICO DE TABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO. (SUTRA PETROLEO GUARICO), por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 342, folio 42, libro Nro. 03, de Registros de Organizaciones Sindicales y 2.-
2.- Documento administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros marcado con la letra marcada “A” de fecha 01-03-2006, mediante el cual el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS)”, queda inscrito bajo la boleta Nro. 583, libro 3, expediente 060-2006-02-000036.
De seguidas, es importante resaltar antes del pronunciamiento de fondo hacer las siguientes consideraciones:
La agrupación sindical tiene su máxima protección en la constitución en su articulo 95 cuando dispone que todos los trabajadores tienen derecho si autorización previa a constituir organizaciones sindicales que estimen convenientes, tal derecho es desarrollado en la Ley orgánica del Trabajo cuando en su articulo 403 dispone “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros”
Establece la disposición legal que todo organización sindical deberá registrarse bien en la Inspectoría Regional del Trabajo o en la Inspectoría Nacional del Trabajo, dependiendo de su ámbito de actuación con la finalidad de conferirle personalidad Jurídica, a los fines de que dicha agrupación pueda tener los atributos de una persona jurídica o moral, es decir, tener derechos y poder contraer obligaciones, teniendo libertad de acción su ejercicio gremial tal como lo prevé el articulo 3 del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación de la OIT a saber: art. 3 “ Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
La Ley Orgánica del Trabajo es guía en el trámite de constitución de una organización sindical para ello impera que toda solicitud en ese sentido debe regirse por una serie de requisitos señalados en la sección Tercera del capítulo Segundo del título VII así:
Articulo 420:
“Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la inspectoría nacional del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción.”
Articulo 421: “ A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del Acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refieren los articulos 422, 423 y 424 de esta ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la Junta directiva en prueba de su autenticidad.”
En relación al material probatorio en autos, constitutivo de documentos administrativos, la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los mismos se tratan de documentos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Y con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los documentos privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública, hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.- Por lo tanto, promovidos por la parte actora sendos documentos administrativos, constitutivos de Boletas de inscripción, y expediente administrativo de las organizaciones sindicales: Sindicato unico de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Guárico (SUTRA PETROLEO GUARICO) y del Sindicato Bolivariano de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, gas, similares y conexos del estado Guárico, (SIMBOTRAGAS) por comunidad de la prueba se aprecian, a saber: Del Documento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros marcado con la letra “B” contentivo de ciento veintisiete (127) folios útiles, constitutivo de registro del SINDICATO UNICO DE TABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO. (SUTRA PETROLEO GUARICO), por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 342, folio 42, libro Nro. 03, de Registros de Organizaciones Sindicales. Con el anterior documento se aprecia y acredita el carácter de interesado de la parte actora requisito sine cua nom para admitir la presente demanda, luego el carácter de la persona que dice ser representante de la asociación sindical el ciudadano Erminio Rivas en su condición de Secretario General del Sindicato, debidamente facultado dentro de sus estatutos para representar judicialmente al sindicato actuante, verificada como ha sido se admite como parte actora, legitima para actuar en juicio y así se decide.-
Cumplidos con los requisitos de legitimidad para actuar en juicio por la parte actora, queda por determinar si prospera en derecho su pretensión, bastándose para ello con los recaudos acompañados para establecer su adecuación con el derecho por parte de la agrupación sindical demandada, por tratarse de la validez en la constitución de una persona jurídica cuyo instrumento de prueba consta a los autos, el cual es un documento administrativo, calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia como aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Y con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los documentos privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública, hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.- Siendo que lo que se somete a consideración es la disolución del Sindicato Bolivariano de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, gas, similares y conexos del estado Guárico, (SIMBOTRAGAS) el cual adquirió personalidad jurídica mediante auto o Boleta de Inscripción definido dentro de la clasificación de los actos administrativos como definitivo, de efectos particulares, Reglado, y de contenido autorizatorio, es decir, que las decisiones emitidas por el órgano competente son sobre el fondo que le ha sido planteado, cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular, en la que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador, y en los que hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal.- Es por todo ello que atendiendo al objeto de la presente controversia, con los elementos probatorios promovidos por la demandante consistente en documentos administrativos, se entra a evaluar si existen motivos para la disolución invocados por la parte actora.
En este mismo orden de ideas, se procede a resolver cada uno de las causas esbozadas en la audiencia de juicio que fueron resumidos de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la denominación utilizada en contravención con lo dispuesto en el articulo 428 de la ley Orgánica del Trabajo a saber: “ No podrá registrase ninguna organización sindical con un nombre igual a la de la otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.”.- Al respecto se observa que el Sindicato interesado se denomina: Sindicato Unico de Trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Guárico, y en forma abreviada: SUTRA PETRÓLEO GUARICO y el sindicato demandado se denomina: Sindicato Bolivariano de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, gas, similares y conexos del estado Guárico, conocido en forma abreviada como: SIMBOTRAGAS, a lo que se infiere lo siguiente, para constituir un sindicato se tienen que cumplir con una serie de rigorosidades, y para su disolución el legislador no solamente facultó a un órgano distinto, como es el jurisdiccional, sino que también fue exigente en requerir el cumplimiento de ciertos extremos de ley en su disolución, de suerte que al momento de apreciar la condición de similitud en el nombre de las organizaciones sindicales debe el Juzgador ser celoso y en sana crítica proteger los intereses tutelados como lo dispone el articulo 407 de la Ley Orgánica del trabajo, a decir: “ Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores o de patronos y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.” De tal forma que ponderando los extremos se desprende que tal parecido obedece a que los trabajadores pertenecen a un mismo sector, pero que sin embargo en el empleo cotidiano de sus denominaciones es usual en cualquier organización sindical llamarlo por su forma abreviada, de manera que los mismos se distinguen una del otro de manera suficiente, por lo tanto es improcedente su denuncia y así se decide.
2.- Que el ciudadano José Gregorio Solano no tiene cualidad jurídica para solicitar la constitución del sindicato, al respecto el ciudadano antes mencionado una vez reunidos en asamblea para la elección de la Junta Directiva, fue elegido como secretario general del sindicato y con tal carácter actúa, por lo tanto válida su participación Y así se decide.
3.- Que hubo omisión por no notificar al patrono de la Constitución del sindicato; al respecto este Tribunal se pronuncia en la forma siguiente: De conformidad con la normativa contenida en el Titulo VII del derecho colectivo del Trabajo, Capitulos I y II de la ley orgánica del Trabajo, al legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono en el procedimiento de inscripción y registro de una organización sindical, ello a los fines de salvaguardar la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 como en el Convenio N° 87 relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vigencia en nuestro país se materializó en virtud de la ley aprobatoria de dicho convenio, sancionada por el entonces congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1.982 publicado en gaceta Oficial extraordinaria N° 3.011.- Por todo lo cual se concluye que no es requisito para la constitución del sindicato lo alegado por el accionante. Y así se decide.
4.- Alega el interesado en esta causa que el Sindicato es de empresas según lo dispone el articulo 417 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta contradictorio por cuanto los mismos se proyectan como un sindicato regional.- Al respecto vale señalar que la clasificación que hace la ley sobre Sindicato de Empresas y Sindicato Regional no son excluyentes una de la otra ya que dicha clasificación atiende, la primera al número mínimo para formar un sindicato que involucre a trabajadores de una misma empresa y la segunda atiende a su ámbito de actuación, es decir si es local, estadal, regional o nacional; por lo que la una no impide coexistir con la otra Y así se decide.
5.- En cuanto a la participación o no del Consejo Nacional electoral en la Elección de la Junta directiva, el mismo no puede ser objeto de discusión para determinar la disolución del sindicato, sino que el mismo es imperativo de su representación interna, por lo tanto tal alegato se desecha.-
6.- En cuanto a que debió registrarse para su constitución por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo ya que de sus estatutos se desprende que en su directiva tiene nueve miembros, tal argumento no es válido ya que la referencia que el articulo 451 de la ley Orgánica del Trabajo textualmente así: “Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores y doce (12) en las empresas que ocupen más de de mil trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos…” La normativa tiene que ver exclusivamente con el número máximo de miembros de la junta directiva de un sindicato que están protegidos por inamovilidad laboral, haciéndolo depender del número de trabajadores que presten servicio para la empresa, en este sentido el Registro que deba hacerse por ante la Inspectoría Nacional o Local no tiene nada que ver con los miembros de la junta Directiva; más sin embargo queda claro, según lo dispuesto en sus estatutos constante al folio 296, en el articulo 6 expresamente lo siguiente: “El sindicato tendrá un ámbito de actuación en todo el Estado Guarico.” De tal forma que teniendo un ámbito de actuación en todo el estado Guárico, expresamente dispuesto en sus estatutos tal como lo exige señalar el ordenamiento juridico y constando en autos al folio 282 de las presentes actuaciones, la Boleta de Inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros bajo el N° 583 del libro 3 del libro de Registro de Sindicato, la misma se hizo conforme a la Ley.- Y así se declara.
7.- En relación a la infracción del articulo 423 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo por disponer sus estatutos que el Secretario de Finanzas debe rendir cuenta de ingresos y egresos a la asamblea o Junta directiva enviando copia de ella a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador conforme al articulo 430 de la misma ley, al respecto se indica que tal mención no exime al Secretario de finanzas del cumplimiento de lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, es decir a pesar de lo dispuesto en sus estatutos sigue teniendo vigor la disposición sobre la competencia de las Inspectorías del Trabajo, a la cual esta sometida dicha organización sindical, es decir la Inspectoría de San Juan de los Morros estado Guárico, por cuanto su competencia depende del ámbito de actuación del Sindicato, y a ella debe sujetarse toda información o declaración; por lo tanto la denuncia no es procedente para pedir la disolución del sindicato. Y así se decide.
8.- En cuanto al alegato de que la Junta directiva no puede tener 9 miembros en base a que en todo el estado Guárico no existen entre 500 y 1000 trabajadores, tal argumentación no puede ser objeto de disolución de sindicato por cuanto la misma atañe a su dirección interna que debe ser resuelta por otra vía y no debe ser invocado para pedir la disolución de ningún sindicato y así se resuelve.
9.- En relación a que el sindicato demandado es un sindicato de empresas, en contradicción con la existencia de un sindicato Regional, para decidir se reproduce lo dispuesto en el articulo 1 de sus estatutos que señala: “Constitución. La organización sindical estará constituida por todos aquellos trabajadores con capacidad legal, que deseen formar parte del mismo y que laboren en las distintas estaciones de servicios de combustible negocios expendedores de gas doméstico y ventas de productos derivados del petróleo existentes en todo el estado Guárico.” Lo que se desprende de tal enunciación es que a pesar de que sus promotores, en los estatutos hacen referencia al articulo 417 de la referida ley orgánica del trabajo, de la misma lectura de sus estatutos y constitución se desprende que no se trata de un sindicato de empresas sino de un sindicato Sectorial ya que pueden laborar para distintas empresa dedicadas al sector de la industria del petróleo. De igual forma según el articulo 6 de los mismos se lee lo siguiente: “El sindicato tendrá un ámbito de actuación en todo el Estado Guarico.” Por tanto su ámbito de actuación es Regional, siendo ambas categorías compatibles entre sí y así se decide.
10.- En cuanto a que en su constitución no se indicó el número de trabajadores asistentes para ser lógica entonces la mención al 90% del quórum necesario, es necesario señalar que basta que exista el número mínimo de trabajadores, dependiendo del tipo de sindicato, al momento de realizarse el acta de asamblea para constituir un sindicato para que se consideren llenos los extremos, vale decir al ser un sindicato de trabajadores sectorial, el número mínimo para su constitución es de 40 trabajadores, tal como consta en su acta constitutiva cursante a los folios 287 al 327 cuyos firmantes fueron 158 trabajadores, certificado por el autorizado según la Ley, esto es la Junta directiva electa, cumpliéndose así el número mínimo exigido por la ley, desechándose en ese sentido el argumento invocado para solicitar la disolución del sindicato.- Y así se decide.
11.- En cuanto a que la nómina de miembros carece de rúbrica de sus miembros: Consta a los folios 316 al 327 de los autos, que en copia certificada promovió el demandante, la identificación de 158 ciudadanos con respecto a sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, sexo, nacionalidad, edad, profesión, domicilio, empresa donde labora, dirección de la empresa donde laboran y su firma ilegible, lo que demuestra que sí consta en el texto de la nómina la firma o rúbrica de los promotores o participantes del sindicato, por lo tanto es improcedente su denuncia. Y así se decide.
12.- En cuanto a que carece de rúbrica el acta constitutiva y sus estatutos por parte de los productores del Sindicato; al respecto es importante indicar que el articulo 421 de la ley Orgánica del Trabajo dispone: “A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.” (subrayado del Tribunal).- Señalando la referida norma tres elementos: acta constitutiva del sindicato, estatutos de la organización sindical y nómina de miembros fundadores, con la exigencia de que los documentos que acompañan la solicitud de registro estén firmados por todos los miembros de la Junta Directiva con el fin de otorgarles autenticidad, extendiendo a todos los documentos este requisito, (subrayado del tribunal).
Pues bien; se observa que la parte demandante acompañó en copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros expediente administrativo de cuarenta y nueve (49) folios desde el folio 280 al folio 329 de este expediente que contiene la solicitud de inscripción del Sindicato BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO GUARICO (SIMBOTRAGAS) conjuntamente con el Acta de asamblea en la que se describe la asistencia de ciento cincuenta y ocho (158) ciudadanos, certificado por la Junta directiva compuesta por el Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de acta y correspondencia, secretario de cultura, Secretario de Finanzas, Secretario de formación prensa y propaganda, secretario de deportes y Secretario de estadística y empleo, acompañada por los estatutos del sindicato cursante a los folios 295 al 315 igualmente certificada por la Junta directiva e incorporada o anexada como parte de ese legajo de recaudos la Nómina de miembros fundadores cursante a los folios 316 al 327 de los autos, en la que se lee la identificación de cada uno de los fundadores con sus respectivas firmas ilegibles; todo lo cual hace concluir que sí se cumplieron los extremos que señala la disposición de ley tal como lo exige el articulo 421 ejusdem.- De tal manera que al observarse el cumplimiento de tales requisitos; resulta improcedente su denuncia y así se decide.
Por todo lo anterior y habiéndose pronunciado este Tribunal, en forma negativa sobre todos los puntos que requirió el solicitante, debe declarar forzosamente, como así se declara en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por disolución de sindicato intentada por el ciudadano: Erminio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.136, en representación del Sindicato Unico de Trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Guárico (SUTRA PETROLEO GUARICO) en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, gas, similares y conexos del estado Guárico (SIMBOTRAGAS)
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los VEINTIÚN DIAS (21) del mes de enero del año 2008.- 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Abg. Reinaldo Useche Gómez