Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237 coapoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Batalla de la Victoria, inscrita en el Registro de la Propiedad inmobiliaria de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico bajo el N° 33, protocolo I, folios 153 al 159, Tomo 3 de fecha 13 de mayo del año 2.003 sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2.008, a los efectos de proveer este Tribunal observa:
Solicita la parte, aclaratoria sobre dos puntos; el primero de ellos referido a:
“ …El pago de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, equivalente a 46 días de salario y su repetición por no haberlas disfrutado, es decir la cantidad de 92 días de salario…” y el segundo es referido a:
“…rectificar el período a que corresponde la prestación de antigüedad, puesto que para el reclamante Armando Rendón como Nancy de Rendón se indica: Prestación de antigüedad de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado desde el 16-09-2003 hasta el 16-08-2008, siendo que los trabajadores prestaron servicio desde el 16.09.2003 hasta el 16-08-2006…”
Pues bien; estando el solicitante dentro del lapso de ley para realizar tal planteamiento este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la Ley, procede a resolver el pedimento en los siguientes términos:
Siendo la aclaratoria de sentencia un mecanismo o recurso que se otorga a las partes, cuya asidero jurídico se encuentra en el ordenamiento ordinario, articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en forma supletoria por autorización del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el propósito de cumplir con el objetivo de la misma que no es más que, por petición de parte, visto los posibles errores u omisiones que pudieran obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, estos puedan ser corregidos por el mismo sentenciador, con los solos límites que la norma y la jurisprudencia les ha impuesto, esto es que la aclaratoria no se convierta en una nueva decisión, es decir que esa corrección que se pida no conduzca a una modificación de lo decidido, siendo esto lo que podría salvarse por esta vía, evitando dilaciones inútiles, en la etapa ejecutiva del proceso.
Pues bien; en base al anterior criterio este Tribunal para el primer punto objeto de aclaratoria observa que; de la lectura de la parte narrativa y motiva de la sentencia se determinó que los accionantes durante toda la relación de trabajo no disfrutaron del descanso vacacional a que tiene derecho todo trabajador tal como los dispone el articulo 219 de la ley Orgánica del trabajo, así: “Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.- Los sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles…”, en consecuencia una vez determinado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado corresponde al patrono y así fue declarado, sin que el trabajador haya disfrutado de vacaciones o descanso legal, por disposición del articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagarle la remuneración correspondiente tal como lo ordena dicho articulo así: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”. De igual forma es acreedor del pago cuando la relación de trabajo culmine antes de cumplirse el año de servicio, en proporción a los meses completos de servicio.
Lo que quiere decir entonces que, atendiendo a lo peticionado por las partes en su libelo, a los años de servicio prestado y demostrado en juicio, los accionantes no disfrutaron durante todo el tiempo laborado, de sus vacaciones surgiéndoles el derecho una vez terminada la relación de trabajo, al cobro de las mismas, en atención a la norma antes invocada, en los términos en que fue solicitado en su libelo, esto es 46 días de salario a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones no disfrutadas.- Señala el peticionante, en su escrito que los demandantes prestaron servicio para otro patrono y que por tanto sugiere la aplicación del contenido del articulo 234 de la ley Orgánica del trabajo y 97 de su Reglamento, lo que no resulta pertinente puesto que la demandada no logró demostrar ni el pago de las vacaciones ni que en dicho período de disfrute o descanso hayan prestado servicios para otro patrono, son estos dos requisitos o supuestos que deben concurrir para la aplicación de las anteriores; por tanto es válida la aclaratoria respecto del número de días a pagar por concepto de vacaciones no disfrutadas y se corrige en este sentido el literal b de la dispositiva de la sentencia acordando que debe pagar la demandada a cada uno de los accionantes la cantidad de 46 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, al salario acordado de 300.000 bolívares mensual o 300 bolívares fuertes.
En cuanto al segundo punto objeto de aclaratoria, pasa a resolverse así: Tomando en cuenta que la parte dispositiva de la sentencia se integra a la misma como un todo y que ésta lleva completa conexión con la parte narrativa y que en la parte motiva se resumió lo descrito en el libelo de demanda en la que se fija como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16-09-2.003 y fecha de culminación el 16-08-2.006 en cuyos términos quedó fijado los limites de la presente controversia, queda claro que este Tribunal al momento de plasmar en la parte dispositiva, el dieciséis de agosto del año dos mil seis (16-8-2.006) la fecha de culminación de la relación de trabajo, incurrió en error de número y sentó en números el 16-08-2.008 fecha ésta imposible de materializar ya que la misma es posterior a la fecha misma de la sentencia; todo lo cual sirve de fundamento para aclarar o corregir la parte dispositiva de la sentencia, en total coherencia con resto del texto de la sentencia y asentar que los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales acordadas deben tener como lineamiento la fecha de ingreso de los accionantes, esto es el 16-09-2.003 y como fecha de culminación de la relación de trabajo el dieciséis de agosto del año dos mil seis, (16-08-2.006).- Siendo éstos los limites que deben tomarse en cuenta para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales acordadas en la sentencia.- Así se decide.- Queda así resuelta la aclaratoria y así se declara.
Dada Firmada y sellada, en al Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ZURIMA BOLIVAR CASTRO.
LA SECRETARIA.

ABG. NINOLYA SUAREZ