Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana Alejandra del Valle Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.461, asistida de abogado, en contra del Ministerio de Infraestructura, que por su adscripción al poder Ejecutivo Nacional está representada judicialmente por la Procuraduría General de la República.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, en atención a los privilegios procesales de los que goza la demandada este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de enero del 2.008, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de julio del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, ordenándose la notificación tanto a la oficina regional del Ministerio de Infraestructura ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 79 y 80 del Decreto con rango y fuerza de ley orgánica de la procuraduría General de la República.
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a cargo de tal función, a saber el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, abre el acto para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de los siguientes hechos: 1) De la asistencia de la ciudadana Alejandra del valle Ortega, titular de la cédula de identidad N° 9.941.461 asistida por la abogada Johana Morales inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.102, consignando escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
2) La incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
En atención a lo anterior y con vista de las prerrogativas procesales de las que goza la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública y en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y se le conceden 5 días a la demandada para que consigne escrito de contestación a la demanda.
Concluido el anterior lapso, la demandada no dio contestación a la demanda y así dejó constancia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando su remisión a este Tribunal para la continuación de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas, fueron admitidas y una vez celebrada la audiencia de juicio, esta juzgadora dictó su fallo el cual reproduce en su integridad en los siguientes términos:
Vista la pretensión que encabeza el presente expediente por parte de la accionante en la que indica que:

“…En fecha 22 de Marzo de 2005, inicié mi relación laboral en el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRAGUARICO), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Minfra al lado de la Funeraria Santa Eduvigis, San Juan de los Morros, Estado Guárico, como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, dentro de un horario de 07:30 Antes meridien a 04:30 Post meridien de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 405.000,oo) hasta el día 28 de Septiembre de 2.005, fecha en la que culminó mi contrato. Es el caso que el mencionado Ministerio hasta la presente fecha, no me ha cancelado mis prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, la misma fue citada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 07 de Junio de 2007, habiendo comparecido, la ciudadana: LILA CUBIDES DE MORALES, C.I. N° V-8.727.650 en su carácter de Representante Legal del Ministerio antes mencionado,… adeudándome por consiguiente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.660,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales…
EL DERECHO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 108. 225, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo el pago de mis Prestaciones Sociales, según el siguiente cálculo:

FECHA DE INGRESO: 22 - 04 - 2005
FECHA DE EGRESO: 28 - 09 - 2005

SALARIO DIARIO: 13.500,00 Bs.
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR X SALARIO DIARIO BOLIVARES:

ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 L.O.T.
15 días X Bs. 13.500,00
202.500,00 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Artículo 225 L.O.T.
6.25 días X Bs. 13.500,00
84.375,00 Bs.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Artículo 223 L.O.T.
2.91 días X Bs. 13.500,00
39.285,00 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Artículo 174 L.O.T.
37 días X Bs. 13.500,00
499.500,00 Bs.


TOTAL GENERAL

825.660.00 Bs.


Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS….

Para reforzar sus dichos incorpora a los autos los siguientes documentales:
-Marcada con la letra A al folio 4 Acta emanada del Ministerio del trabajo de fecha 7 de junio del año 2.007, suscrita por el jefe de reclamo de ese organismo, en la que deja constancia de la presencia de la parte actora y del representante del Ministerio de Infraestructura, la parte actora insiste en el reclamo y la demandada declara que se está a espera del pago por el organismo central.
- Documento privado marcado con la letra A cursante al folio 36, constitutivo de constancia de trabajo, de fecha 23-05-2.006, suscrito por el Jefe de la Unidad de personal del Ministerio de Infraestructura en el Estado Guárico mediante la cual se expresa que la ciudadana Alejandra Ortega titular de la cédula de identidad N° 9.941.461 prestó servicio en el cargo de Ayud./ser/generales, con ubicación administrativa en Centro Regional de Coordinación minfraguarico, con un salario de 321.234,90 bolívares; con fecha de ingreso el 22-04-2005 y fecha de egreso el 14-07-2005.
Constituido el tribunal para el ejercicio por parte de las partes de su actividad probatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la procuradora del trabajo y de la comparecencia de la apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, quien a pesar de no promover pruebas ni contestar la demanda, su comparecencia tiene el sentido lógico para hacer uso del derecho de control sobre las pruebas promovidas por la demandante, todo ello e atención al privilegio preceptuado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.-
Ahora bien; la parte actora en su exposición hizo un resumen del escrito de demanda y la representación judicial de la demandada alegó en su defensa en primer lugar que la demanda debía declarase inadmisible en virtud de que la actora no dio cumplimiento al agotamiento del trámite administrativo previo dispuesto en la ley, con ocasión de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República y en segundo lugar alegó la prescripción de la acción.- Iniciado el debate probatorio la demandada no hizo objeción alguna sobre las documentales promovidas por la demandante.- Terminada la evacuación de las pruebas, el Tribunal de pronunció en sobre cada uno de los alegatos y defensas, tomando en consideración en primer lugar el alegato del procedimiento administrativo previo; estableciendo que: Por disposición de la ley existen normas que marcan la existencia de privilegios o prerrogativas procesales, necesarias e inevitables visto el interés general protegido, dichos privilegios a través del tiempo por medio de las soluciones juridicas que se han dado en cada caso en concreto, se han venido atemperando, en razón de que puede darse el caso de tener que decidir entre dos derechos calificados como supremos merecidos de privilegios, correspondiéndole al Juzgador como buen administrador de la justicia usar la ponderación necesaria en la escogencia del tratamiento a seguir precisamente en busca o procura del fin último cual es la justicia.- Así es importante para la resolución del presente asunto la motivación asentada en sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2.007, sobre la aplicación o no del procedimiento administrativo previo, cuando se intenten demandas de contendido patrimonial, con ocasión de una relación de trabajo, contra la República, en cuyo caso el máximo Tribunal de la Republica ponderó ambos intereses y fijó el procedimiento a seguir tomando como premisa a la equidad y a la justicia; en este sentido estableció lo siguiente:
“…antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…
…considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.”
Ante tal criterio, por demás ajustado completamente a los principios constitucionales establecidos en el articulo 2 de la carta magna cuando reza que: “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad la Justicia, la igualdad…” y tomando especial consideración que en el presente caso se admitió la demanda, se desarrolló la etapa preliminar, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda e inició la audiencia de juicio, en la cual estuvo presente la representación judicial de la Procuraduría General de la República, para el libre ejercicio al control de las pruebas, en la que formalmente reconoció documento administrativo que cursa en autos mediante el cual la demandante presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del trabajo de la localidad, no resulta apegado a la justicia que la demandada, aún habiendo reconocido la relación de trabajo, invoque la falta del cumplimiento del trámite administrativo previo como requisito para admitir la presente demanda, a sabiendas del criterio jurisprudencial antes esbozado de cumplir con todos los Privilegios establecidos a favor de la república con excepción del tramite administrativo previo, razones suficientes para declarar como así lo hace sin lugar tal defensa.
En cuanto a la prescripción alegada, es necesario indicar que la institución de la prescripción no es una institución de orden público, lo que significa que para poder ser apreciada por el Juzgador debe ser alegada por quien pretende ser beneficiada por ella en la oportunidad correspondiente, es decir en la audiencia preliminar o la contestación de la demanda, dando cumplimiento con ello al principio de preclusividad de los actos procesales y de la igualdad procesal, siendo que la demandada no cumplió con su deber de contestar la demanda.- En este sentido, el alegato de prescripción de la acción realizado, por primera vez en la audiencia de juicio, sin que tenga la característica de orden público sino de orden privado, debe tomarse como no hecho; por lo tanto imposible de apreciar, en consecuencia sin lugar dicho argumento.-
Decidida la prescripción alegada, corresponde entonces al Juzgador evaluar, atendiendo a la conducta asumida por las partes en la audiencia de juicio, en especial la tomada por la demandada sobre las pruebas aportadas por la demandante, constitutivos de documentales, administrativos y privados que prueban la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, adquieren pleno valor probatorio, en atención al carácter de fehacientes de los documentos administrativos y a lo estipulado en el articulo 1.363 del Código Civil para los documentos privados reconocido; Y así se declara.
En este mismo orden de ideas y desmenuzada la pretensión de la demandante, cual es el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que mantuvo, desde el 22 de abril del año 2.005 hasta el 28-09-2005, fecha en la que terminó su contrato de trabajo, devengando un salario diario de 13.500 bolívares; queda convenido por disposición de la ley que efectivamente existió una relación de trabajo desde 22-04-2005 hasta el 28-09-2005, con un salario diario de 13.500,00 bolívares, lo que equivale que la presente acción resulta apegada a la ley y la demandada no aportó elementos de prueba alguna que la descalifiquen, ni existe por el principio de la comunidad de la prueba elementos de convicción que favorezcan a la demandada, de obligatoria observación para el Juzgador, por lo que la demandada adeuda lo correspondiente a la prestación de antiguedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas producto de su relación de trabajo y los intereses moratorios sobre los montos adeudados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento tal como fueron solicitadas en el libelo de demanda y que serán reproducidas en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Alejandra del Valle Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.461, en contra del Ministerio de Infraestructura
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar los siguientes montos:
1.- Por prestación de antigüedad la cantidad de 202.500,00 bolívares, que en bolívares fuerte resulta la cantidad de 202, 50 bolívares fuertes.
2.- Por vacaciones fraccionadas la cantidad de 84.375,00 bolívares, que en bolivares fuertes resulta la cantidad de 84,38 bolivares fuertes.
3.- Por bono vacacional Fraccionado la cantidad de 39.285,00 bolívares, que en bolívares fuertes resulta la cantidad de 39,29 bolívares fuertes.
4.- Por utilidades fraccionadas la cantidad de 499.500,00 bolívares, que en bolívares fuertes resulta la cantidad de 499,50 bolívares fuertes.
5.- Mas los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores contados a partir del 29.09-2.005 hasta el definitivo cumplimiento, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
6.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, según reza el articulo 87 del decreto con fuerza y rango de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de los privilegios procesales de los que goza la demandada no se condena en costas.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de 8 dias hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el referido lapso de 8 días hábiles y una vez transcurrido dicho lapso déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes y para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena su remisión por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve días del mes de enero del año 2.008.


La Juez

Zurima Bolivar Castro

La Secretaria

Abg. Ninolya Suárez