Se inicia la presente Causa por demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, actuando en su propio nombre, contra el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO” (SINTEG), admitida por este Tribunal en de fecha 27 de septiembre de 2007.
Alega la parte intimante, entre otras consideraciones lo siguiente:
“consta en los autos de representación judicial que he venido ejerciendo del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO” (SINTEG), constituido de conformidad con las disposiciones legales pertinentes…, en virtud del Poder Apud Acta que me fuera conferido en el presente expediente de fecha 07 de agosto de 2003.
Consta asimismo que el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO” (SINTEG), decidió revocarme el Poder con que venía actuando en el juicio y separarme del caso, designando en mi lugar a otros abogados…”
“Es el caso ciudadano Juez, que cuando asumí la representación judicial de mi demandante, no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente, y dada la forma intespectiva en que he sido separado del caso y ante la negativa de mi mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto…, por lo que comparezco ante su competente autoridad por estimar judicialmente los honorarios que me son debidos…”
Seguidamente la parte intimante proceda a desglosar cada una de las actuaciones judiciales que constan en el expediente principal y estima un valor a cada uno de ellas.
Finalmente, solicita la intimación de la “SOCIEDAD SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO” (SINTEG), en la persona del ciudadano: LUÍS MEDINA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula V-8.784.781, en su condición de Secretario General del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO” (SINTEG).
Señaló que la suma neta a estimar por concepto de honorarios profesionales es de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00)
En fecha 27 de septiembre de 2007, con el auto de admisión de la demanda se ordena una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 24 de octubre de 2007, mediante acta que corre inserta al folio 13, se deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia conciliatoria, por cuanto la parte intimada ejerció un recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente intimación.
En fecha 14 de enero de 2008, mediante auto que corre inserto al folio 15, se ordena la realización de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 17 de enero de 2008, mediante auto que corre inserto al folio 16, siendo el día y la hora fijada, para la realización de la audiencia conciliatoria, se deja constancia de la presencia del abogado intimante JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, y de la inasistencia de la parte intimada.
En fecha 18 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Opuso a todo evento la prescripción establecida en el artículo 1982 del código civil venezolano vigente en su ordinal 2.
Alega que hubo una diligencia de fecha 05 de mayo del año 2005, que consta en auto del asunto designado con el número JP31-R-2005-000026 y que es un cuaderno de un recurso de apelación, cuyo principal es JH32-L-2003-000001, donde le fue revocado el poder Apud- Acta que le fue otorgado. Seguidamente rechazó, negó y contradijo cada uno de los puntos del libelo de demanda detalladamente.
Finalmente la parte intimada solicita, se realice un cómputo desde el momento que se le revoca el poder al demandante hasta el momento en que le es admitida la presente demanda y que determine este tribunal, si efectivamente han transcurrido mas de 2 años, y de haber transcurrido esos dos años se declare prescrita la presente acción, y por lo tanto se declare sin lugar el presente juicio, solicita, asimismo la condenatoria en costas procesales al demandante.
En fecha 21 de enero de 2008 mediante auto que corre inserto al folio 38, se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive.
En fecha 24 de enero de 2008, la parte intimante consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual alega como punto previo que el poder que le fuera otorgado por medio del cual se le acredita como representante judicial mantiene plena vigencia; y que el poder fue convalidado por la actuación en juicio del ciudadano Juan José Pino, actuación esta que pudo ser realizada por cualquiera de los apoderados; este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en reciente sentencia de fecha 11 de enero de 2008, el cual alego en mi beneficio, acompaño anexo a este escrito copia simple de la sentencia referida, legajo de cuatro folios marcado “A”; promueve documentales en copias certificadas en 18 folios útiles marcado “B”, en donde constan las actuaciones por él realizadas, procediendo a enumerarlas del 1 al 8.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada debidamente asistida por el abogado Antonio José Tesares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.576, presentó escrito de promoción de pruebas consignando documentos consistentes en copias simples “A”,”B”,”C”, “D” y “E”, solicita se realice por secretaría cómputo desde la fecha 05 de mayote 2005, hasta la fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 31 de enero de 2008, mediante autos que corren insertos a los folios 100 y 101 se procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN:
En la contestación de la demanda, el intimado hizo oposición, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios que le fuera hecha por el abogado JULIO CESAR RUIZ y opone la prescripción breve establecida en el artículo 1982 en el numeral 2º del código civil venezolano.
Al respecto este tribunal observa que es importante resaltar que la naturaleza jurídica del mandato o poder en la prestación del servicio del abogado en ejercicio para con su cliente es Intuitu personae, es decir habiendo varios apoderados para un mismo cliente, como es el caso que hoy nos ocupa, cada uno de ellos tiene su propio derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional. Esta consideración es tan cierta y valida por cuanto no es justo que aquel abogado apoderado que ha trabajado hasta el final del juicio ,con diligencia, rectitud, actuando como un buen padre de familia en provecho de su patrocinado, tenga el mismo derecho a aquel abogado que no aparece actuando en las actas del proceso o que ha trabajado hasta cierta etapa del juicio y que alega tener derecho al cobro de honorarios de igual forma y en la misma cantidad que el otro que concluyó el juicio, solo por ser co apoderado en el mismo poder otorgado.
Dicho lo anterior, aunado a la declaración que hace el intimante en el líbelo de Demanda, en la cual manifiesta:
“…El sindicato de trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico (SINTEG) decidió revocarme el poder con que venía actuando en juicio y separarme del caso, designando en mi lugar a otros abogados….”
Esta afirmación hace concluir a quien hoy juzga que el Abogado JULIO CESAR RUIZ, tenía pleno conocimiento de la Revocatoria del Poder hecha por la Junta Directiva del “SINDICATO DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO” (SINTEG), realizada el 05 de mayo de 205. Asimismo se desprende del Líbelo de Demanda que el Abogado JULIO CESAR RUIZ, está consciente que su actuación en el proceso como Apoderado es hasta la fecha 20 de Octubre de 204,fecha ésta de su ultima actuación en la Causa JH32-L-2003-000001, que riela al folio 877,la cual estima en la cantidad de Un Millón de Bolívares. En base a lo anterior, sorprende a esta Juzgadora, que el Abogado Intimante después de esta Declaración en el líbelo, posteriormente en el escrito de Pruebas pretende justificar el derecho al cobro de honorarios y desvirtuar la Prescripción alegada por la parte intimada, basándose en la actuación del otro Abogado Co-apoderado, alegato éste improcedente desde todo punto de vista dado el carácter personalísimo del Poder Otorgado Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde analizar la Defensa de Prescripción opuesta, para lo cual se observa:
El Articulo 22 de la Ley de Abogado consagra el Derecho del abogado a percibir Honorarios por los Trabajos judiciales y Extra Judiciales que éste realice en los siguientes términos:
“El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que este realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el escrito de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia ,si surgiere, no excederá de diez audiencias.
No obstante el crédito que nace con motivo de los trabajos judiciales efectuados, está sujeto a prescripción.”
En el caso de Autos, el Apoderado de la parte Demandada alegó la Prescripción, basado en lo dispuesto en el articulo 1982 ordinal 2º,y Aduce que la Acción que nace para el cobro de honorarios derivados del ejercicio del Mandato debe intentarse dentro de lo dos (02) años siguientes a la cesación de la Representación, y que el propio Abogado Intimante admitió en el Escrito Libelar que el poder le fue revocado, como se evidencia de la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2005 y la demanda fue introducida el 28 de Septiembre de 2007,evidenciándose que ha transcurrido mas de Dos años.
Es importante destacar que la Prescripción constituye un medio para liberarse de una Obligación, cuando transcurre cierto tiempo sin que el Titular de un Derecho lo ejercite.
En sintonía con lo anterior el Dr. FREDDY ZAMBRANO en su Obra “CONDENA EN COSTAS”, Pagina 313, se lee:
“Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogados proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el artículo 1977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia la acción de cobro de honorarios proveniente de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 1982 del código Civil. Este lapso comienza a correr desde que haya concluido el proceso, por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.”
El anterior criterio ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Octubre de 1991, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 90-498;estableció que la norma aplicable para la procedencia de la prescripción de la acción para el cobro de honorarios profesionales es el aparte ultimo del ordinal 2º del articulo 1982 del Código Civil, es decir la Prescripción Penal.
Queda entonces claramente establecido que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia son contestes en que el lapso de prescripción es el establecido en el ordinal 2º del artículo 1982, es decir la prescripción de dos años, criterio éste que esta Juzgadora comparte.
En el caso bajo análisis se evidencia que a los folios 102 riela el computo certificado, solicitado por la parte demandada, en el Escrito de Pruebas, el cual se realizó con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal, en el cual se deja constancia que desde la fecha 05 de Mayo de 2005,fecha ésta de la Revocatoria del Poder al Intimante hasta la fecha 27 se Septiembre de 2007,fecha ésta de la Admisión de la Demanda por Intimación, han transcurrido, dos (02) años, cuatro (04) meses y Veintidós (22) días.
En consecuencia, determinado lo anterior y dado que el lapso de Prescripción debe computarse tal cual lo señala el Ordinal 2º del Articulo 1982 del Código Civil, esto es desde la Cesación en el cargo de apoderado por haberle sido revocado el Poder, es Clara la Procedencia de la Defensa de prescripción opuesta; ya que desde la fecha de la Revocatoria del Poder 05 de Mayo de 2005,hasta la fecha 27 de Septiembre de 2007,ha transcurrido íntegramente el lapso de Prescripción de dos (02) años, sin que se evidencie ninguna actuación capaz de interrumpirla tal como lo señala el Código Civil que rige la materia.
Dicho lo cual resulta forzoso declarar la procedencia de Defensa de Prescripción opuesta por la parte Intimada y así quedará establecido en la parte Dispositiva del presente Fallo, lo que imposibilita el pronunciamiento por parte de quien sentencia sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes en el Asunto sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECIDE,
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar La Defensa de Prescripción propuesta por el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUARICO” (SINTEG).
SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, portador de la cedula de identidad Nº V-9.890.66, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050, en contra de el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUARICO” (SINTEG), en consecuencia el Abogado Intimante JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte intimante.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (1er.) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años:197º de la Independencia y 448º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA J. LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
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