Se inicia el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las ciudadanas SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO Y DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.668.573 y V-8.878.875 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.237 y 55.193 respectivamente en contra de la CONSTRUCTORA ALDARIZ HERMANOZ HERMANOS C.A; admitida la presente Intimación de Honorarios, en fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de la mencionada empresa, en las personas de los ciudadanos EMILIO ALDARIZ y/o JOSE ROBERTO ALDARIZ, librándose en consecuencia exhorto con oficio y despacho a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia no consta la notificación de la parte demandada, y que la ultima actuación es de fecha 22 de septiembre de 2006, en la que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, recibió de Ipostel sobre contentivo del Oficio Nro. CTGTSME-1719, librado en la presente causa, y el cual fue devuelto por Dirección Insuficiente, de lo cual se evidencia que el presente proceso se encuentra paralizado desde el 22 de Septiembre de 2006, en fase de sustanciación. Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, cinco (5) meses y cinco (05) días, sin que conste en autos, que la parte intimante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Y el Articulo 269 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de febrero 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,