Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano ALEJANDRO MARTIN LOBATO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.761.807, asistido por la Procurador de Trabajadores Abogada HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, no corrigió el libelo de la demanda, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, y cumplido como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
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