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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
 Valle de La Pascua, trece de febrero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 
 Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno y  revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 03 de diciembre de 2003, y por cuanto evidencia este despacho que desde la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se le suprimiera la competencia Laboral, según Resolución  Nº 2004-00026  del  08 de Diciembre de 2004, emanada  de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,  hasta el día de  hoy,  ha transcurrido  un tiempo más que suficiente, lo que comporta una inactividad, tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de un  (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia  en los términos previstos en los artículos 267 y 269, respectivamente, del Código de  Procedimiento Civil que textualmente señalan: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un  año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Las normas transcritas  en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN, en virtud de que el verdadero espíritu,  propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez.
 
 En atención a estos supuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA  DE    SUSTANCIACIÓN,    MEDIACIÓN    Y   EJECUCIÓN   DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO,  CON  SEDE   EN   LA  CIUDAD  DE  VALLE  DE  LA  PASCUA,  en  resguardo a  la  norma  contenida  en el  artículo  49  de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica  entre otras cosas: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
 
 
 Asimismo no hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Publíquese, Regístrese y déjese copia.
 
 Dado, firmado y sellado en  Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008, años 197  de la Independencia y 148 de la Federación.-
 
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