REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 21 de febrero de dos mil ocho
Vista la diligencia cursante a los folios 487 y 488 del expediente, presentada por una parte, por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.277, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano DIONISIO RAFAEL TORO GUERRA, parte actora, y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana YDALIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.475, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa codemandada TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A, mediante la cual consignan escrito de transacción celebrada el 14 de noviembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de tres (3) folios útiles, donde requieren de este despacho se imparta la correspondiente homologación, en tal sentido, al revisar el escrito de transacción celebrado el 14 de noviembre de 2007 por el ciudadano DIONISIO RAFAEL TORO GUERRA, parte demandante, titular de la cedula de identidad numero V- 8.569.977, asistido por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.277 y por la codemandada Sociedad de Comercio TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos MARTIN POLANCO y JOSE HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.250 y 8.043 respectivamente, observa este Juzgado que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1714 del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el acuerdo contenido en la transacción celebrada producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se especifica los montos conforme al libelo de la demanda y la sentencia proferida en el asunto, por consiguiente y conforme a las atribuciones legales previstas en los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada el 14 de noviembre de 2007, cursante a los folios 489 al 491 de la causa y se ordena el cierre y archivo una vez transcurridos cinco días de despacho siguientes a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la independencia y 148° de la federación
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