REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 28 de febrero de dos mil ocho
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 21 de febrero de 2.008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda admitido el 15 de octubre de 2.007, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 02 de febrero de 2.007 y finalizó el 27 de septiembre de 2.007. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Agente de Seguridad Interna. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 7 meses y 25 días lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que fue despedido el 27 de septiembre de 2007 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:

“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).


Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, sociedad mercantil LA GRAN TERRAZA y/o CLUB NT VIP., C.A., (TASCA RESTAURANT LA GRAN TERRAZA, C.A.), personas jurídicas codemandadas de autos, no han dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante agregó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Ahora bien, dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hace el trabajador de días feriados, domingos trabajados y horas extras nocturnas, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, habida cuenta no se indicó discriminadamente los días feriados y domingos trabajados, e independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

En el caso de autos, planteó el accionante en su escrito, la reclamación de días feriados, domingos trabajados y horas extras nocturnas, y no incorporó elemento que lo sustente, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente se acuerda las legales, en tal sentido, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 30.466,oo = Bs.1.370.970,oo

2.- VACACIONES fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

13,30 días x 30.466,oo = Bs.405.197,80.

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8,75 días x 30.466,oo = Bs.266.577,50.

4.- DIFERENCIA DE SALARIOS de acuerdo con los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo decretado por el ejecutivo nacional en ese período, se concede Bs. 319.893,oo

5.- HORAS EXTRAS de acuerdo al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: A) La duración efectiva del trabajo…no podrá exceder de diez (10) horas diarias…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. (Subrayado del tribunal).
100 horas x 5.658,oo= Bs.565.800,oo.


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.928.438,30), es decir, DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 2.928,44 Bolívares fuertes), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAIKEL JOSLEN RIVERO SALAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-16.506.130 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-13.794.424, y V.-13.154.966, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 113.038 y 118.807, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficinas 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, en contra sociedad mercantil LA GRAN TERRAZA y/o CLUB NT VIP., C.A., (TASCA RESTAURANT LA GRAN TERRAZA, C.A.), personas jurídicas codemandadas de autos, ubicada en la carretera nacional, vía hacia la población de Chaguaramas, frente al Centro Comercial nuevo Pascua Moll, Valle de la Pascua, Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.928.438,30), es decir, DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 2.928,44 Bolívares fuertes actuales).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.928.438,30), es decir, DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 2.928,44 Bolívares fuertes actuales), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que adicionalmente incluirá el fideicomiso junto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, y formará parte integrante de esta sentencia; la cual se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.