REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 29 de febrero de dos mil ocho


En el día de hoy viernes veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes en diligencia consignada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadana MAITHE JOSEFINA HERRERA, Venezolana, soltera, fecha de nacimiento: 07-08-1.981, titular de la cédula de identidad número V-15.548.815, asistida por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana HILDA TERESA VALVERDE, titular de la cédula de Identidad número V.-15.822.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.415, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0414-112.56.57. Igualmente comparece por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.982.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.072, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVA, C.A., inscrita el 08 de septiembre de 2.006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 10, Tomo 9-A, de los libros respectivos, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado a los autos, con domicilio procesal en la calle shettino, diagonal a la emergencia de la Policlínica la Pascua, oficina 5-2, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-335.00.25. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA toma la palabra y expone: ”En nombre de mi representada me permito hacer una breve aclaratoria con relación a la representación de la empresa, en tal sentido, la ciudadana MARÍA ASUNTA ARMENANTE, nada tiene que ver en cuanto a representación se refiere, en la empresa INVERSIONES ALTERNATIVA, C.A., tal como se señala en la demanda de fecha 19-12-2.007, en la cual aparece con el carácter de patrono, condición ésta que únicamente le corresponde al ciudadano UGO ARMENANTE ABRO, en su carácter de Presidente y único accionista de la empresa” y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,oo Bolívares fuertes actuales). El pago se verifica en este momento por ante la sede de este circuito. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye Antigüedad: 45 días x 24.000,oo = Bs.1.080.000,oo. 5 días x 24.000,oo = Bs. 120.000,oo. Artículo 219 de la Ley Sustantiva del Trabajo: 15 días x 24.000,oo = Bs. 360.000,oo. Vacaciones fraccionadas: 2,5 x 24.000,oo = Bs. 60.000,oo. Bono Vacacional: 8 días x 24.000,oo = Bs. 192.000,oo. Bono Especial: 5 días x 24.000,oo = Bs. 120.000,oo. Utilidades: 15 días x 24.000,oo = Bs. 360.000,oo. 1.25 días x 24.000,oo = Bs. 30.000,oo. Más el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 24.000,oo = Bs. 720.000,oo. 45 días x 24.000,oo = Bs. 1.080.000,oo conforme al libelo de demanda admitido el 07 de enero de 2.007, reconocido por la accionante como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada del acta de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, recibe los recaudos indicados y se ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado así como la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.