En el día de hoy viernes primero (01) de febrero de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARNAUDEZ FARIA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.921.010, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA.-

Una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico en la Sala de Audiencia, presidido por el ciudadano Juez JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, con la presencia de la Secretaria Judicial designada a este Tribunal Abogado GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI y la Alguacil de este Tribunal ciudadana Jenny Delgado, de seguidas la Secretaria informa que en la Sala de Audiencias se encuentra presente la representación de la parte actora el Procurador de Trabajadores abogado RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.277. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Acto seguido, tomó el Juez la palabra quien lo hizo a tenor de lo siguiente:
Considerando lo previsto en el Artículo 151 que textualmente establece:
“….(Omisis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita , en la misma audiencia de juicio.” (sic)…
No obstante, es necesario analizar que los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca, así tenemos que el actor reclama los siguientes Conceptos:

• Artículo 108 15 x 29.472 = 442.080,00
• Vacaciones Fraccionadas = 19,32 x 29.472 = 569.399,04
• Utilidades 27,32 x 29.472 = 805.175,04
• Indemnización por despido injustificado (Art. 125) L.O.T.)
10 días x 29.472 = 294.720,00
15 días x 29.472 = 447.080,00
• Diferencia de salario: Bs. 499.336,00
• Dotaciones de Botas y Bragas
• Bono de alimento: 95 x 5000 = 760.000,00
• Cláusula 10= Bs. 235.706,00
• Cláusula 38 convención colectiva de la Industria de la Construcción

Ahora bien, observa quien suscribe que lo reclamado por el demandante no es contrario a derecho, no obstante, con ocasión a la dotación de botas y Bragas, las mismas se suministran “para” la realización del Trabajo o la prestación del servicio, y como quiera que para la fecha de hoy el actor no se encuentra prestando sus servicios, hecho este que se desprende del escrito libelar, al señalar que fue despedido injustificadamente, mal puede acordarse un bien que se concede exclusivamente para la prestación del servicio durante la relación de trabajo, el cual para más señas, no está equiparado en cuantía líquida o de importe determinado. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la dotación de botas y bragas. Así se decide

Tampoco puede dejar se observarse que el actor reclama el concepto de antigüedad en base a salario normal y no a salario integral, por lo que este Juzgado pasa a realizar los cálculos de dicho concepto en base a salario integral de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme lo estatuye el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia:

• Inicio de la relación de trabajo:14 Agosto 06
• Término: 22 Diciembre 06
Tiempo: 4 meses, 8 días
Salario normal: 29.472,00

Salario Integral = Salario normal + Alícuotas de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.

• Alícuota de Bono Vacacional = 360 días de Servicio……..7 días de bono
130 días trabados por el actor…… x
X = 2,5 días de bono
Alícuota B.V.= 29.472 (Salario Normal) x 2.5 dividido entre 360 = Bs. 204,6

• Alícuota de Utilidades= 360 días de servicio…….. 15 días de utilidades
130 días de servicio………. X
X = 5,4
Alícuota de Utilidades = 29.472 x 5,4 dividido entre 360 = Bs. 1.228

Salario Integral = 29.472,00 +204,6 + 1.228,00 = Bs. 30.904,6

Utilidades: 30.904,00 x 15 = Bs. 463.560,6

En lo que respecta a la indemnización prevista en el Artículo 38 de la Convención este Juzgado observa que la misma señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le 16 sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.”

Por lo que deberá calcularse de la siguiente manera:

Desde la terminación de la relación de trabajo (22 de diciembre de 2006) a la presente fecha ha transcurrido un año, un mes y nueve días que multiplicados por el salario normal (29.472,00) arroja un total de Bs. 9.654.720,00

Con relación al Bono de Alimento o subsidio alimentario, observa este sentenciador que la Cláusula No. 27 de la Convención el Sector Construcción 2003- 2006 señala:
“En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que debe calcularse de la siguiente manera: Bs. 5.000,00 que multiplicados por 130 de trabajo efectivo, arroja un total de seiscientos cincuenta mil exactos (Bs. 650.000,00)

CONCEPTOS A CANCELAR POR EL DEMANDADO:
• Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs. 463.560,00
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 569.399,00
• Utilidades: Bs. 805.175,04
• Indemnización por despido: Bs. 741.800
• Diferencia de salario: Bs. 499.336,00
• Cláusula 38 de la Convención: Bs. 9.654.720,00
• Subsidio Alimentario Cláusula 27: Bs. 650.000,00

TOTAL A CANCELAR: TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs.13.383.990,00); lo que equivale en Bolívares fuertes a TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. (F) 13.384,00)

Por lo que, en mérito de lo precedente señalado y observando que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante alguno a la hora y fecha fijada para la celebración de debate oral y público, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL ARNUADEZ FARÍA C.I. 9.921.010 representado por el profesional del Derecho RICHARD TORREALBA, en su carácter de Procurador de Trabajadores contra CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA C.I. 5.332.667 por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

2.- Se Condena a pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA C.I. 5.332.667 a pagar al ciudadano ANGEL RAFAEL ARNUADEZ FARÍA C.I. 9.921.010 la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs.12.857.654,00); lo que equivale bolívares fuertes a DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. (F) 12.857.70)

3.- Se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cálculo de lo previsto en la Cláusula No. 30 de la Convención Colectiva de la Industria desde la presente fecha hasta su efectivo cumplimiento, toda vez que este Juzgado realizó el cálculo desde la terminación de la relación de trabajado hasta el día de hoy 01-02-08, experticia que se realizará por un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.