PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO TOVAR C.I. 1.481.185

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR INPREABOGADO 51.134

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE ABG. MARGORY GÓMEZ I.P.S.A. No. 40.145

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS; COBRO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; CESTA TICKET; VACACIONES Y BONO VACACIONAL.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 19 de Julio de 2007 el ciudadano RAFAEL ARTURO TOVAR interpuso demanda por cobro de intereses de prestaciones sociales; cesta ticket; vacaciones y bono vacacional por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que comenzó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Infante el día 02 de Mayo de 1977, para ese entonces Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico, en el sector obrero, desempeñándose en los últimos años como caporal conductor, siendo su último salario de catorce mil sesenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos diarios. Señala que al momento de recibir el último pago de sus prestaciones sociales el día 27 de Julio de 2006, las mismas no fueron canceladas en su totalidad, ya que no se le canceló en los diferentes pagos el monto que en verdad correspondía por ciertos conceptos tales como intereses que debían devengar sus prestaciones. Expone que tiene veinte (20) vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, el pago por concepto de cesta ticket y demás salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido instado por ante la inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar. Señala que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones laborales prescriben al transcurrir un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, no deja de ser cierto que el hecho que motiva esta acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales se produce el día 27 de Julio del año 2006, por lo que a su entender que esa fecha la que se debe tomar como base para contar el año de prescripción.

Por tal motivo reclama los siguientes conceptos:
• Intereses desde julio de 1997…………..Bs. 9.495.740,70
• Cesta Ticket………………………………Bs.911.562,98
• Vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1979 hasta el año 1995………………………..Bs. 5.317.450,74
• Bono vacacional (18 Vac. Vencidas)…..Bs. 15.192.716,40
• 42 días Vacaciones (1995; 1996; 1997; 1998 y 1999…………………………………….....Bs. 590.827,86
• 120 días Bono vacacional….……………Bs. 1.688.079,60
• 60 días de salario (Salarios Caídos).....Bs.844.039,80

TOTAL GENERAL DEMANDADO: ………………………….Bs. 34.050.418,80

Por su parte la demandada no compareció físicamente ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, Ayuntamiento Municipal ostenta prerrogativas de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), por lo que en atención a los privilegios Procesales que detenta el cabildo accionado es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió relación laboral entre las partes, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documental que corre inserta desde el folio 54 al folio 65.
Al respecto se establece que se tratan de documentos públicos de los cuales no se propuso la tacha, en consecuencia se aprecian, no obstante como quiera que la misma consiste en el registro de la demanda por ante el registro Público del Municipio Infante, no surte efectos probatorios toda vez que la prescripción no fue opuesta por la demandada.

2.- Documental que corre inserta desde el folio 66 al folio 69.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas no se encuentran suscritas, no surten efectos probatorios alguno.

3.- Documental que corre inserta desde el folio 70 al folio 96.
Al respecto se establece que la misma consiste en la convención Colectiva 2003-2004 de los obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, lo que constituye fuente de derecho positivo, el cual no puede ser considerado como prueba en virtud del principio iura novit curia.

4.- Documental que corre inserta desde el folio 8 al folio 23.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple de un documento público administrativo el cual no fue impugnado por el adversario en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende que el actor instauró procedimiento de calificación de despido por ante el ente administrativo competente el cual fue declarado Con lugar en fecha 14-02-2006, toda vez que el actor fue despedido de manera Injustificada en fecha 20-01-06. Por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de que el actor laboró para la alcaldía demandada, evidenciándose la existencia de la relación laboral.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 18 de enero de 2008 se practicó inspección judicial en la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante la cual trajo como resultado la determinación de los siguientes hechos:
• La existencia de la relación de trabajo entre el trabajador demandante y la Alcaldía demandada.
• El pago de las vacaciones conforme a la cláusula correspondiente al pago de las vacaciones establecido en la convención colectiva vigente correspondiente al año 1982; 1983; 1985, 1986; 1987; 1988; 1989: 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995; 1996; y 1997. (Folios del 107 al 122).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano RAFAEL ARTURO TOVAR hace a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica una relación de trabajo, por lo que deberán acordarse los conceptos reclamados, sin embargo, observa este sentenciador que al actor le fue cancelado el concepto de Vacaciones desde el año 1982 hasta el año 1997, restando sólo por cancelar los años 1977, 1978; 1979; 1980; 1981; 1998; 1999, los cuales deben ser calculados en razón de la cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Infante, por lo que deberán pagarse a razón de 60 días por cada uno de estos años que multiplicados por el último salario devengado (Bs. 14.067,33) hace un total de 420 días que multiplicados a su vez por Bs. 14.067,33 hace un total de Bs. CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 5.908.273,00).

En cuanto al reclamo del pago del bono vacacional, el actor reclama de las 18 vacaciones vencidas a razón de 60 días por cada vacación, así como también 42 días correspondientes a los años 1995; 1996; 1997; 1998 y 1999.

Ahora bien, observa este sentenciador en primer lugar que el concepto de bono vacacional no está recogido en la convención colectiva del Cabildo demandado, sólo el concepto de vacaciones como se evidencia en su cláusula No. 19 la cual se cita a continuación:

CLÁUSULA No. 19. VACACIONES
“La Alcaldía Conviene en conceder a sus obreros anualmente sesenta (60) días de salario por Quince días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionados se pagarán en razón de 5 días por mes.” (Subrayado del Juzgado)

Por lo que dicho concepto se calculará a tenor de la Ley Orgánica Del Trabajo, en su artículo 223 desde el año 1997, toda vez que dicho concepto nace conforme a la Ley Sustantiva publicada en Gaceta Oficial No. 5.152 el 19 de junio de 1997, y no como lo pretende reclamar el actor, desde que comenzó la relación laboral, por lo que se aplicará este concepto desde el año 1997 hasta el año 1999 por ser este el último año reclamado por el actor.

• Bono Vacacional (Artículo 223 L.O.T.)

DIAS
(Bono Vacacional) SALARIO TOTAL VACACIONES
(1997) 7 días Bs. 14.067,33 Bs. 98.471,00
(1998) 8 días Bs. 14.067,33 Bs.112.539,00
(1999) 9 días Bs. 14.067,33 Bs. 126.606,00
TOTAL Bs. 337.616,00



En cuanto al pago de los salarios Caídos, este Tribunal conforme a los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este concepto deberá ser calculado desde la notificación del procedimiento de calificación el cual se verifica en el folio 21 que se materializó en fecha 21-02-06 hasta la interposición de la demanda en sede Judicial (19-07-2007), folio 04, toda vez que no consta que se haya materializado el reenganche, por lo que deberá calcularse de la siguiente manera: Bs. 422.000,00 que comporta el salario mensual y que multiplicado por el tiempo precedentemente señalado es decir desde el 21-02-06 hasta el 19-07-2007 el cual es de un año, cuatro mese y 28 días, se deben hace un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 6.752.000,00) más los veintiocho días restantes a razón de 14.067,33 que multiplicados por estos últimos (28) hace un total de TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (393.885,00) lo que hace un total por concepto de salarios caídos de Bs. SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO. (BS. 7.145.885,00)







-DISPOSITIVA-

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO TOVAR C.I. 1.481.185 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE a pagar al ciudadano RAFAEL ARTURO TOVAR C.I. 1.481.185 las cantidades que se especifican a continuación:

1.-VACACIONES……….. …………………………………….Bs. 5.908.273,00
2.- BONO VACACIONAL………………………….....................Bs. 337.616,00
3.- SALARIOS CAÍDOS…………………………………….Bs. 7.145.885,00
4.- CESTA TICKET……………………….……….………...Bs. 911.562,98

TOTAL A PAGAR: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 14.303.336,00) es decir, CATORCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. (F) 14.303,00)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales serán calculadas por un único perito sobre las cantidades condenadas, exceptuando la cantidad por concepto de salarios caídos, de conformidad con la sentencia No. 3467, Exp.- 04-2700, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.