PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GUÍA RIOS; EDGAR RAFAEL ZERPA Y JIMY ABRAHAM AULAR MILANO, C.I. 14.893.036; 13.513.204 Y 14.672.750

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA Y CINDY ALICIA CASTRO I.P.S.A. 107.703 Y 113.038

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INFANTE


MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS, CESTA TICKET; DIAS FERIADOS Y DESCANSO.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE HORAS EXTRAS, CESTA TICKET; DIAS FERIADOS Y DESCANSO, mediante demanda Oral Presentada por los ciudadanos JUAN VIVENTE QUINTANA Y CINDY ALICIA CASTRO I.P.S.A. 107.703 Y 113.038, asistido en la Audiencia de Juicio por los Profesionales del derecho JUAN VIVENTE QUINTANA Y CINDY ALICIA CASTRO I.P.S.A. 107.703 Y 113.038, quienes actúan contra la Alcaldía del Municipio Infante.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:

-ÚNICO-
Considerando lo dicho por el accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública, así como la información suministrada por los ciudadanos Silfredo Ramón Flores Castillo, Rodrigo Alejandro Bolívar y Jorge Luis Herrera Berroeta, quienes depusieron en calidad de testigos los cuales señalaron que la institución donde prestaban los servicios los hoy demandantes realizaban labores de mantenimiento del orden público, así como la existencia en autos de la Gaceta Municipal la cual riela del folio 31 al folio 39 en la cual consiste en la Ordenanza Sobre la creación de Policía Municipal de Circulación, donde se estatuye en su artículo 3 los siguiente:
“Art. 3 El Servicio de Policía Municipal de Circulación, será prestado por personal civil uniformado y adecuadamente capacitado, profesional y jerarquizado…” (sic)

Observando el contenido del Artículo 19 contenido en el capítulo VIII, referente a las funciones del Cuerpo Policial de Circulación se expresa:
“Art. 19 en el cumplimiento de los fines que le son propios, la policía Municipal de Circulación Leonardo Infante, tendrá las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución del Estado Guárico, Las leyes Nacionales, Las Leyes del Estado Guárico, Las ordenanzas del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y demás normas de competencia Municipal.
Garantizar la seguridad de las personas y de los conductores, tanto del transporte público como particular que utilizar arterias viales del municipio como pasajeros, conductores o peatones.
Garantizar la organización y la administración del Tránsito en las arterias viales del Municipio.
Orientar a la ciudadanía en cuanto al respecto de las Ordenanzas referidas a la organización y administración del tránsito en el Municipio.
Aplicar las sanciones contempladas en las Ordenanzas relacionadas con la Organización y administración del Tránsito.
Actualizar los registros de accidentes e infracciones de Tránsito en el Municipio.
… Realizar labores de control y supervisión a los organismos de transporte que operan las rutas del transporte público urbano. En cuanto a cumplir con las condiciones de las concesiones como respetar las Ordenanzas sobre tránsito en el Municipio….

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se ha evidenciado, los demandantes resultan ser oficiales de policía de circulación, por lo que necesario es apreciar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto no sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios Policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. (Resaltado del Juzgado)

Por lo que es evidente que los integrantes de dicho cuerpo de Policía queden excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del artículo precedente, habida cuenta que el ente debe ser considerado como cuerpo armado por cuanto está vinculado al mantenimiento del orden público conforme al artículo supra mencionado en virtud de la naturaleza de sus funciones las cuales se derivan de la Gaceta Municipal mediante a cual se crea dicha institución.
Por otra parte, estos funcionarios deben regirse por las normas sobre la Carrera Municipal a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala:

Los Funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, asenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Resaltado del Juzgado)

Es preciso señalar que para determinar cual debe ser el régimen a aplicar hay que observar si los reclamantes resultan ser empleados u obreros, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 41 la definición del término de empleado, así tenemos que:
“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual…”

Mientras que por otra parte, el artículo 43 ejusdem dispone:

“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”

Como se observa, la diferencia entre el obrero y el empleado, estriba en el predominio de lo intelectual por una parte y lo material o lo manual por otra, en tal sentido, a juicio de quien sentencia, los funcionarios que laboran para la Policía de Circulación creada por la Alcaldía del Municipio Infante, para el ejercicio de sus funciones y conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ordenanza que crea dicha policía deben tener un conocimiento amplio de la Constitución Nacional, La Constitución del Estado Guárico, las Leyes Nacionales, Las Leyes del Estado Guárico, las Ordenanzas del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y las demás normas propias de competencia Municipal, lo que comporta necesariamente el predominio de la labor intelectual por sobre lo manual, debiéndose considerar como empleados o funcionarios conforme a lo precedentemente señalado.


Pertinente a lo señalado precedentemente, en sentencia No. 77 de fecha 25 de Abril de 2007 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba se considera como parámetro para determinar la competencia si contenciosa o laboral es la clase de trabajador, vale decir, empleado u obrero, en tal sentido la Sala estableció:
“Así las cosas, esta Sala observa que el asunto principal a que se contrae el presente Juicio, estaba circunscrito a la reclamación de una cantidad de dinero… por concepto de diferencias de prestaciones sociales, hecha por el ciudadano…, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar…
Vistos los antecedentes del caso, esta sala estima necesario advertir que de acuerdo con el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse por obrero al trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…” (sic)
En el caso presente, la sala observa que el ciudadano…, se desempeñaba como obrero de la Alcaldía del Municipio heres del Estado Bolívar. Es decir, no está frente a una relación de empleo público, razón por la cual, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del Juzgado)

En contraposición con la situación fáctica analizada por la sentencia, empero no por ello menos aplicable, en el presente caso no se trata de obreros al servicio de la Alcaldía lo que hace inaplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a la situación sub examine.

Así las cosas, es pertinente invocar el contenido del Artículo No. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Artículo 3: Funcionario Público será toda persona natural que, en virtud e nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función Pública.

Por lo que partiendo de lo alegado por el actor, los testigos promovidos los cuales coincidieron en que prestaban apoyo para el mantenimiento del orden público vial, y conforme lo que estatuye la Gaceta Municipal de creación de dicha institución, es claro para quien sentencia que debe darse aplicabilidad a lo que establece el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 259: La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder ; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración ; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Juzgado)




En este orden de ideas es importante señalar lo sostenido por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 5 de fecha 2 de febrero de 2000 (Caso Rodolfo Enrique Antón), en la cual se afirmó que los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función Pública de los funcionarios Estadales y Municipales lo que a continuación se expone:

“ La actividad de la Administración en materia de función Pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades Municipales relativos a los funcionarios Públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa administrativa conforme a las reglas generales que informan al procedimiento, esto es la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los estados y Municipios está específicamente atribuida por el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los tribunales contenciosos regionales.
(Omisis)
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y de los Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes de empleo público de los funcionarios Estadales y Municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo regional será el competente en primera Instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos Estadales y Municipales. (Subrayado del Tribunal)


En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, subsiguientemente, en decisión de fecha 12 de abril de 2000 caso (Roger Martínez Torres contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Federal), reiteró dicho criterio, esto es, ratificó dicha posición respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, por lo que estableció lo siguiente:


"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal. Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 de fecha 12 de febrero del año 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute) acogió dicho criterio, estableciendo que corresponde a los Tribunales con competencia Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido sostuvo:

…”el artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez Natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4.- Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse el conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véase entre otras sentencias números 5220/2000 del 7 de Junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: mercantil Internacional C.A. y José Benigno Rojas Lovera y otra respectivamente).

Como es sabido la competencia supone la Jurisdicción, que es la Potestad dimanante de la Soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo Juzgado (Cf Montero Aroca, Juan y Otros. Derecho jurisdiccional, Tomo I, Décima edición. Valencia Tirant lo blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la Jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de Justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los Jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la administración Pública, sea nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos Jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa (Subrayado de la sala)


En definitiva, este Juzgado estima en base a las consideraciones anteriormente señaladas que deberá declararse Incompetente y así será señalado en el dispositivo del fallo, por lo que estima inoficioso valorar la totalidad de las pruebas por razones de economía procesal así como por la naturaleza misma de la decisión la cual es de mero derecho.



- DECISIÓN –


En mérito de las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE del presente asunto en razón de la materia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso de la Región Central.
TERCERO: se ordena remitir las actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 21 días del mes de enero de 2006. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.