Visto los escritos de transacción interpuestos por los ciudadanos RAFAEL A. NAVAS, JOSÉ A. CHARAIMA y PEDRO C. GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.891.562, V.-10.976.778 y V.-8.555.308 respectivamente, domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.958 y por la otra parte el ciudadano LEONEL CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.392, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 48.661, procediendo en este acto en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, a los fines de terminar con el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos RAFAEL A. NAVAS, JOSÉ A. CHARAIMA y PEDRO C. GÓMEZ contra el FONDO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS (FONCRERI).


Ahora bien, observa quien suscribe que dicha transacción aún cuando se discriminan los conceptos de manera detallada indicando el monto de cada uno de ellos, ni los días a pagar, en principio haría cuesta arriba Homologar dicha manifestación recíproca de voluntad de las partes, dada la generalidad del escrito transaccional, no obstante, es pertinente invocar la sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)


Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Ahora bien, en sintonía con la decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
Se ordena la remisión del expediente dado que el pago ha sido recibido conforme por el trabajador.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.