| 
Visto los escritos de transacción interpuestos por los ciudadanos ALEXIS JIMENEZ MORILLO y JOSÉ CORREA MOSQUEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.980.524 y V.-21.662.280 respectivamente, domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.958 y por la otra parte el ciudadano LEONEL  CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado  en Tucupido, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.392, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número  48.661, procediendo en este acto en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, a los fines de terminar con el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos JOSÉ CORREA MOSQUEDA y ALEXIS JIMENEZ MORILLO contra el FONDO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS (FONCRERI).
 
 Ahora bien, observa quien suscribe que dicha transacción aún cuando se discriminan  los conceptos  de manera detallada  indicando el monto de cada uno de ellos, ni los días a pagar,  en principio haría cuesta arriba  Homologar  dicha manifestación recíproca de voluntad de las partes, dada la generalidad del escrito transaccional,  no obstante,  es pertinente invocar la sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal  Supremo de Justicia la cual señala:
 (…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese  en el texto  del documento  en el cual se refleja  el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos  que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad  que éste pueda  apreciar  las ventajas o desventajas  que la transacción produce y estimar  si los beneficios obtenidos  justifican el sacrificio  de alguna de las prestaciones previstas  en la Legislación  o en los contratos de trabajo.
 Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes  de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo  que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento  y conciencia de su proceder, pues la mayoría  de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
 
 (…) No obstante,  los supuestos de hecho  en que se plantea  una transacción  recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite  una flexibilidad  en cuanto al cumplimiento  del requisito de señalar detalladamente  los derechos comprendidos  en el acuerdo,  y ello no significa un merma  en la protección del Trabajador.
 En efecto, los derechos reclamados  por el Trabajador  y su contraposición  por parte del patrono  quedan expresados en el escrito libelar  y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado  con asistencia técnico Jurídica  desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa  o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto  ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador  los aspectos favorables y desfavorables  del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)
 
 Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI  GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
 
 (…) En tal sentido, es pertinente señalar  a propósito  de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan  derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento  del requisito de señalar, detalladamente los derechos  comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que  el actor ha contado  con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)
 
 
 Ahora bien, en sintonía con la decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado  en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem,  vale decir,  dentro de un proceso Judicial  en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica  debida, garantizándose así sus derechos.
 
 En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico  actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
 Se ordena la remisión del expediente dado que el pago ha sido recibido conforme por el trabajador.
 Déjese copia  certificada del presente Decisión  en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.
 
 |