PARTE ACTORA: MARCOS MALAQUÍAS SUÁREZ C.I. 8.563.548

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ RAMOS Y MANUEL JOSÉ COTELLO JARAMILLO INPREABOGADOS 45.269 Y 56.605

PARTE DEMANDADA: JOSÉ BERNARDO CAMERO C.I. 8.569.594

APODERADO JUDICIAL: YDALIA MARTÍNEZ INPREABOGADO N° 61.475

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES




ANTENCEDENTES

En fecha 25/01/07 fue interpuesta demanda intentada por el ciudadano MARCOS MALAQUÍAS SUÁREZ C.I. 8.563.548 representado por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ RAMOS, Inpreabogado número 45.269 en la cual expone lo siguiente:
Que en fecha 01 de Agosto de 2003 comenzó a laborar en la finca EL CARITO, propiedad del ciudadano JOSÉ BERNARDO CAMERO, ejerciendo funciones como obrero y cumpliendo las faenas propias de dicha actividad agropecuaria, en un horario comprendido desde las 6:00 A.M. de forma regular, de lunes a domingo obteniendo como contraprestación de sus servicios su último salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que en fecha 24 de Agosto el ciudadano JOSÉ BERNARDO CAMERO lo despidió en forma Justificada.
Señala que en fecha 31 de agosto de 2006 procedió a establecer un reclamo laboral por ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, quedando este signado con el número 071-2006-03-00700, en virtud de que en varias oportunidades conversó con el patrono a los efectos de que en varias oportunidades conversó con el patrono a os efectos de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y sus ajustes de sueldo sin obtener respuesta sobre el particular. Aduce que en fecha 27 del mes de noviembre de 2006, se levantó un acta por ante la inspectoría del Trabajo en la cual luego de practicarse las citaciones de Ley, no hubo conciliación alguna, dándose por terminado el reclamo a través de esa vía administrativa. Por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Artículo 108 L.O.T. (Antigüedad)………………………..Bs. 1.810.724,00
• Artículo 219 L.O.T. (Vacaciones y Bono Vacacional)…Bs. 950.175,00
• Artículo 174 L.O.T.. (Utilidades)…………………………Bs. 563.040,00
• Artículo 125 L.O.T. (Utilidades)………………………….Bs. 2.328.750,00
• Diferencia de salario 2003-2006………………………….Bs. 4.257.089,00
TOTAL GENERAL DEMANDADO: ………………………….Bs. 9.909.779,00

Alegatos de la Demandada
Por su parte, arguye la demandada en su escrito de contestación negando y rechazando la demanda por ser falsos los hechos alegados los hechos. Negó que el ciudadano MARCOS MALAQUÍA SUÁREZ el día 1° de Agosto de 2003 ni en otra fecha hubiera empezado a laborar en la finca “El Carito” la cual igualmente rechazó que es de su propiedad y que en consecuencia es falso que el referido ciudadano haya realizado labores algunas de ordeño ni faenas propias de la actividad agropecuaria.
Finalmente negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados en virtud de la negación de la existencia de relación laboral alguna.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y comparándose con los alegatos argüidos por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer es si en efecto existió o no relación laboral alguna, para determinar si proceden o no los conceptos reclamados, por lo que se pasa a analizar la pruebas ofrecidas en el presente juicio de la siguiente manera:




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documental Marcada en letra “A” que corre inserta en el folio 04 y 05 del expediente.
Al respecto se establece que por cuanto de la misma no se propuso su tacha por tratarse de un documento público administrativo se aprecia, no obstante, de las mismas sólo se desprende que el actor instauró reclamo por ante la inspectoría del trabajo en fecha 27 de Noviembre de 2006, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales compareciendo a la citación respectiva la profesional del derecho IDALIA MARTÍNEZ en representación del ciudadano JOSÉ BERNARDO CAMERO. Por lo que tal hecho este hecho no surte efectos probatorios en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral.

2.- Marcado en letra “B” documental que riela al folio 06.
Por cuanto la misma emana de un ente administrativo y no se propuso su tacha se aprecia, sin embrago se trata del cálculo numérico realizado por la instancia administrativa, operaciones estas que son producto de derechos laborales contenidos la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en atención al principio iura novit curia, que implica que el Juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo “ex lege” sin necesidad de ser probado, y dada la innecesidad del instrumento aunado al hecho de que nada aporta el presente documento para la resolución del presente asunto, no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIONES TESTIMONIALES
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Ricardo José Adams Wilkie C.I. 5.384.805 no se aprecian dado que no comparecieron al Juicio, sin embargo si compareció el ciudadano Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, por lo que el tribunal se pronunciará al respecto de seguidas:

Cddno. PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ
Señala la representación de la demandada que el ciudadano Testigo se ha desempeñado en diferentes Juicios precedentes constituyéndose en testigo profesional, lo que sería causal de tacha de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Juzgado en su momento apertura la articulación probatoria correspondiente en los artículo 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes con ocasión a la incidencia planteada.

Pruebas ofrecidas por el Tachante:
Documentales que corren insertas desde el folio 53 al folio 70, de las cuales a su vez no se propusieron su tacha, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprenden que el ciudadano Pedro Alejandro Ramos Rodríguez se ha desempeñado en diferentes Juicios y en Otras materias, específicamente en dieciséis, lo que constituye un indicio de que el ciudadano cuestionado se ha desempeñado en numerosos juicios que cursan en otros Tribunales.

Pruebas Ofrecidas por el Tachado:
Documental que riela al folio 73 del expediente, del cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia, no obstante del mismo no se desprende ningún elemento capaz de enervar lo propuesto por la tachante. En consecuencia, no surte ningún efecto probatorio.

Resumen de la Incidencia
Como se indicó anteriormente, según lo señalado por la representación de la parte demandada, el ciudadano Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, se desempeña como testigo profesional, lo que constituye una inhabilidad absoluta para testificar, aperturandose la incidencia que establecen los artículos 102 en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para resolver la incidencia este Tribunal observa que los aportes probatorios suministrados quien propuso la Tacha, si bien constituyen un indicio del hecho de que el ciudadano tachado ha prestado declaración testifical en diversos juicios y en diferentes Tribunales, lo que pudiera generar suspicacia, tales elementos probatorios no son suficientes por sí solos o capaces de desvirtuar la Presunción de Inocencia la cual goza de rango Constitucional, toda vez que se encuentra prevista en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala:
“El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(..) 2.- Toda Persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Es impertinente citar al Autor Venezolano Freddy Zambrano en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999” Caracas 2004 Pág. 313 el cual señala:

“Conforme hemos dicho en nuestras consideraciones sobre la estructura al proceso acusatorio que nos rige, en los epígrafes anteriores y en los comentarios de nuestras normas Constitucionales, la garantía del debido proceso consagra el principio de la presunción de Inocencia, de allí que el imputado no puede ser condenado a menos que exista plena prueba del delito y de su responsabilidad en el hecho. Si obra contra ella una prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla en atención al principio in dubio pro reo. Este principio tiene su origen en la declaración de los derechos del Hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa, donde se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que se la haya sido declarado culpable. De la misma manera, se incluye este principio en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas, en la convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” (Resaltado del Juzgado)

Por lo que en fuerza de los señalamientos anteriores se declara SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, en consecuencia el testimonio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ será apreciado en su mérito
Ahora bien, de su testimonio de desprende que el ciudadano MARCOS MALAQUIAS, laboró para el ciudadano JOSÉ BERNARDO CAMERO, que recibió pagos del hoy demandado, sin embargo justifica su dicho en el hecho de que vio (por una sola vez) cuando le estaban entregando una cantidad de dinero al ciudadano Marcos Malaquias y que en dos oportunidades sembró en una finca que queda a 450 metros aproximadamente de ahí. Ahora bien, este Juzgador en uso soberano de apreciación en cuanto al mérito del testimonio, considera no darle valor probatorio.
A título alusivo de la facultad de apreciación de testigos conviene citar sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha (03) días del mes de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó:

“En este sentido, se vio vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de quien recurre (demandante), así mismo, señala el formalizante que con fundamento en la pretendida falta de pruebas, devino la declaratoria sin lugar de los beneficios reclamados, contenidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Para decidir, observa: Verifica , que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Conforme al criterio precedentemente expuesto, en la cual se respeta la autonomía de los jueces quienes al actuar bajo sus soberanas facultades, pudiendo emitir criterio sobre los asuntos sobre los cuales conocen, quienes haciendo uso de uno de los principios más nobles como la inmediación aprecian in locus cuando un testigo merece o no de fe, que incluso puede ir desde sus dichos hasta el lenguaje corporal.

Por lo que a juicio de quien decide, en razón a los señalamientos precedentes, este Testimonio, considera quien sentencia que de manera general la declaración ha sido pobre, por lo que poco aporte hace acerca de los hechos debatidos, amén de no generar confianza suficiente respecto a la veracidad de lo poco que ha señalado, razón por la cual no se le da valor probatorio

PRUEBAS POR LA DEMANDADA:
La demandada promovió como testigos a los ciudadanos Díaz Salazar Angel Ramón, Padilla Alvarez Juan José, Rafael Salomón López Yelamo y Rafael Natividad López Yelamo. Quienes no comparecieron a la audiencia de debate oral y pública, por lo que se desechan.

RESUMEN PROBATORIO
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano Marcos Malaquías Suarez hace al ciudadano JOSÉ BERNARDO CAMERO, ahora bien, llegado el momento de contestar la demanda, la accionada niega de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, por lo que conforme a la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo cuando haya sido negada por parte del demandado. A título alusivo es pertinente invocar la sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. indicó lo siguiente:

“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Resaltado del Juzgado).

En este mismo sentido resulta pertinente señalar lo señalado por la Sala de casación Social en sentencia No. 318 del 22 de Abril de 2005, Caso José Camilo Mejías y otros contra Panayotis Autovidrios Kontaxi, en la cual se señaló lo siguiente:

“El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación Laboral”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúan la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del juzgado)

De manera que es el demandado quien tiene la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal. Sin embrago, observa este sentenciador que tanto el mérito de las documentales evacuadas como el mérito de la declaración del único testigo “testis unus” que compareció a la audiencia de debate oral fueron pobres y débiles, no logrando aportar ningún elemento de convicción capaz de demostrar la existencia de la relación laboral, por lo que deberá declarase no ha lugar la demanda como en efecto se establecerá en el dispositivo del Presente Fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCOS MALAQUÍAS SUÁREZ C.I. 8.563.548, contra LA Finca “EL CARITO “, propiedad del ciudadano JOSÉ BERNARDO CAMERO C.I. 8.569.594 representado Judicialmente por la profesional del Derecho IDALIA MARTÍNEZ C.I. 10.979.217 inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el número 61.475.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Tres (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.