Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, ha incoado el ciudadano: José Gregorio Díaz, contra el ciudadano Mauro Spagnoletti Tesauro. Y a la Sociedad Mercantil: Herrería Aurora C.A.; representada legalmente, por el ciudadano: Mauro Spagnoletti Tesauro.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 27 de Noviembre de 2007; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.

Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles 06 de Febrero de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Febrero de 2008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 02 de enero del año 1998, comenzó a prestar sus servicios con el ciudadano: Mauro Spagnoletti Tesauro, personalmente, quien luego le manifestó que seguiría trabajando para la empresa Herrería Aurora, C.A., pero bajo sus mismas ordenes, empresa de su propiedad.

Que respecto a dicha empresa, el ciudadano: Mauro Spagnoletti Tesauro, es su presidente.

Que durante su trabajo con el señor Mauro Spagnoletti Tesauro, se desempeñaba como soldador desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m. todos los días, teniendo como día de descanso semanal, el día domingo, devengando un salario de Bs. 150.000,oo semanales, hasta el día 30-12-2006, fecha en la cual, el ciudadano Mauro Spagnoletti Tesauro, lo despidió.

Que tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables y considerando que el ciudadano Mauro Spagnoletti Tesauro, se negaba a pagarle sus prestaciones sociales, alegando que no le debía nada, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar se le calculara el monto de sus derechos laborales.

Que el señor Mauro Spagnoletti Tesauro, reconoció que le debía la cantidad de Bs. 9.116.259, negando haberlo despedido (siendo que realmente si lo despidió), indicando que podía ir a trabajar, pero cuando nuevamente acudió a la empresa, a buscar la copia de los recibos del dinero que él le entregó, le pregunto nuevamente si podía trabajar y le dijo que si estaba loco, que el le dijo eso, “para salvarse de la Inspectoria del Trabajo”, que él ya no trabajaba más allá y que tampoco le iba a pagar nada ni le iba a entregar ningún recibo.

Que ciertamente el señor Mauro, le entrego dos veces dinero, como abono a sus prestaciones sociales, pero tales cantidades entregadas, no podrían cubrir jamás, el total de sus prestaciones sociales de ocho (8) años de trabajo con él.

Que ante dicha negativa de pagó, y tomando en cuenta que los derechos laborales son Irrenunciables, procedió a contratar los servicios de la profesional del derecho que le asiste a los fines de que procediera a demandar sus derechos laborales conforme a lo que legalmente le corresponden; es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades (de cada año que laboró en dicha empresa, ya que jamás disfruto de vacaciones, ni se las pagó jamás)., vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, etc.

Que demanda la cantidad de Bs. 20.104.132,oo, por concepto de sus derechos laborales especificados así:
a) Por concepto de Antigüedad: Atendiendo al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 534 días de salario a razón de Bs. 21.611,oo, le arroja un total de Bs. 11.540.332,oo
b) Antigüedad establecida en el Articulo 125 Numeral Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a Bs. 21.611,11, nos arroja un monto de Bs. 3.241.666,50.
c) Preaviso establecido en el Artículo 125, letra D; de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a Bs. 21.611,11, nos arroja un monto de Bs. 1.296.666,66.
d) Vacaciones no disfrutadas: Atendiendo al Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 226 de la L.O.T. 148 días en total a Bs. 21.611,11; nos arroja un total de Bs. 3.198.444,2.
e) Vacaciones Fraccionadas: Atendiendo al Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 14 días de salario a Bs. 21.611,11, nos arroja un monto de Bs. 280.000,oo.
f) Bono Vacacional: Atendiendo al Articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14 días de salario a Bs. 21.611,11, nos arroja un monto de Bs. 222.858,36.
g) Utilidades: Atendiendo al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días de salario a Bs. 21.611,11, nos arroja un monto de Bs. 324.166,65.
Que demanda sus intereses sobre sus Prestaciones sociales, hasta que se realice la cancelación total de sus derechos laborales.

Que igualmente demanda los intereses de mora que se produzcan a partir de la fecha en la cual debió cancelar sus prestaciones sociales y derechos sociales y no lo hizo, (29-11-2004, fecha en la cuál la Inspectoría del Trabajo citó al ciudadano Matos, para que procediera a cancelarle sus prestaciones sociales, con lo cual se da por terminada, su relación laboral) hasta su total y definitiva cancelación, de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna. Las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Que demanda igualmente la Corrección Monetaria que se ha producido y que se siga produciendo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se le paguen de manera efectiva todos sus derechos laborales por la parte demandada.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.



Las partes demandadas contestaron lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice, tantos en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones del demandante de auto en contra de su representada, que no es cierto que su representada le deba por concepto de prestaciones sociales al ciudadano: José Gregorio Díaz la cantidad de Bs. 20.104.132,oo.

Que rechaza, niega y contradice, que el demandante de auto se le adeude 534 días a razón de Bs. 21.611, para un total de Bs. 11.540.332,oo, ya que a tenor del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente son 519 días y que deben ser cancelados de conformidad con el articulo 146 Parágrafo Segundo ejusdem.

Que igualmente rechaza, niega y contradice, que su mandante le adeude al demandante de auto la cantidad de Bs. 148 días por concepto de vacaciones no disfrutadas que dan un total de Bs. 3.198.444,02, ya que su representada otorga vacaciones colectivas a su personal, todos los fines de año para comenzar a trabajar en la segunda semana del año siguiente.

Que al monto al dinero demandado por concepto de prestaciones sociales se le debe descontar todos los adelantos que su representada le ha hecho al demandante cuyos recibos fueron promovidos en su oportunidad legal.

Finalmente solicita que la presente contestación de demanda se agregada a los autos y sustanciada conforme a derecho.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer y dilucidar el fondo del presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte accionante; donde solicito en la audiencia de juicio, se declare la admisión de los hechos, con respecto al ciudadano: Mauro Spanoletti Tesauro, hoy parte co-demandada en el presente asunto; donde expreso lo siguiente:

“…es importante significar que mi representado demando tanto al señor Mauro Spanoletti como a la empresa que el representa, y si se revisan las actas del expediente puede constatarse que solamente la empresa promovió pruebas, solamente la empresa contesto la demanda; o sea el señor Mauro Spanoletti de ningún modo promovió pruebas y de ningún modo contesto la demanda, admitiendo con ello todo y cada uno de los hechos que fueron señalados en la demanda por mi representado…”

A los fines de dilucidar este punto, este Tribunal merece mencionar el contenido del poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Mauro Spanoletti Tesauro, hoy co-demandado en el presente asunto; al profesional del derecho, ciudadano: Francisco A. Rengifo; en fecha 29 de Octubre de 2007, cursante al folio 25 de este expediente judicial; donde expresamente señala lo siguiente:

“En horas del Despacho del día de hoy, 29 de Octubre del presente año Dos Mil Siete (2.007), comparece por ante este Tribunal el ciudadano MAURO SPANOLETTI TESAURO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.803.685, y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.946, quien con el carácter de Representante de la muy respetuosamente ocurro para exponer Empresa Mercantil “HERRERÍA AURORA, C.A.”,: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, Confiero PODER APUD ACTA …”(Destacado propio).

Al respecto, esta sentenciadora, merece citar lo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual prevé:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, este Tribunal debe citar, lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”


De los artículos antes transcritos, se puede inferir, que puede otorgarse también poder apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, además, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

Así las cosas, este Tribunal observa que en la nota donde el secretario autoriza el acto, se desprende lo siguiente:

“La Secretaria que suscribe, Certifica que conoce al Poderdante, quien se identificó como MAURO SPANOLETTI TESAURO, titular de la cédula de identidad N° V-8.803.685.” (Destacado propio).


De la nota antes transcrita, observa este Tribunal, que la secretaria que autoriza el acto, dejó constancia del nombre, apellidos y número de cédula de identidad del otorgante; no se evidencia que se haya dejado constancia, de la representación que ejerce el otorgante, que se acredite como representante de una persona jurídica, empresa mercantil: “Herrería Aurora C.A.”; no existe evidencia en el poder, ni en los autos de este expediente judicial, que el otorgante haya enunciado en su poder ó exhibido los documentos, gacetas, libros o registros, para demostrar con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, la representación que aduce en dicho poder.

Ahora bien, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002; Sentencia N° 183; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde puntualizo lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. “(Destacado del Tribunal).

De tal manera, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para este Tribunal; y que comparte a plenitud; que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe esta sentenciadora determinar; que si bien es cierto, el demandado principal, es el ciudadano: Mauro Spanoletti Tesauro, antes identificado; no menos cierto es, que él mismo funge como representante legal de la sociedad mercantil “Herrería Aurora, C.A.”; tal y como se desprende del contenido del Acta donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) y sus Prolongaciones, de fechas 18 de Junio de 2007 y 25 de Julio de 2007, que rielan a los folios 20 al 23 de este expediente judicial; donde el ciudadano: Mauro Spanoletti Tesauro; comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; y manifiesta que actúa en forma personal y como representante legal de la empresa Herrería Aurora; aunado al hecho de que la representación de la parte demandante tenía el recurso de impugnación, en el lapso que le concede la ley (cinco (5) días hábiles después de presentado dicho poder), a los fines de que las partes demandadas subsanarán las omisiones presentadas en dicho poder, no haciendo uso la representación judicial de la parte actora de este recurso; por lo que mal podría entonces en la fase de la audiencia de juicio impugnar dicha representación.
Es por todo ello, que en aplicación del principio constitucional en el cual debe imperar la justicia, que en materia laboral está desprovista de rigurosidades, formalidades siempre que el proceso haya alcanzado sus fines; en el caso en comento, debe señalarse que el fin de la notificación en el proceso laboral es llamar, hacer conocer al demandado de la existencia de una acción que se intenta en su contra, de un reclamo por ante un Tribunal del Trabajo, y para ello debe proveerse de todos los mecanismos necesarios para obtener una oportuna defensa, en este sentido se aprecia que los accionados son las mismas personas, demandado como persona natural y como persona jurídica, fueron debidamente notificados, se entiende que el notificado ya estaba en conocimiento de los hechos, comparece a la Audiencia Preliminar (inicial), sus Prolongaciones, promovió pruebas, contestó la demanda, compareció a la audiencia de juicio a través de su apoderado judicial, quien en principio lo asistió; existe identidad de persona entre el representante legal de la empresa y el citado, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que no podría sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, innecesarias.

Por las razones anteriores y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora concluye, que sólo el ciudadano: MAURO SPANOLETTI TESAURO, antes identificado; puede comparecer en la presente causa hacer uso del derecho de su defensa, dar respuesta, quien no es más que el mismo notificado, accionado en forma personal y como representante legal de la empresa “Herrería Aurora, C.A.,” llamado a juicio; siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionante, en declarar la admisión de los hechos, por lo que respecta al ciudadano: Mauro Spanoletti Tesauro, toda vez que sería innecesario e inoficioso ya que es la misma persona que ha tenido conocimiento y se ha defendido de los hechos que aquí se ventilan, por cuanto el fin último de la notificación ya fue alcanzado. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, vinculante a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Juzgado; considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por las demandadas contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante para las demandadas, el horario de trabajo, la antigüedad del trabajador y el motivo de la terminación de la relación de trabajo; siendo controvertido, el monto reclamado por el trabajador por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como la antigüedad, vacaciones no disfrutadas y el salario; siendo carga de las partes demandadas demostrar que efectivamente el demandante disfruto de sus vacaciones anuales, probar el salario y que le fueron cancelados al demandante todos y cada uno de los conceptos demandados en su escrito libelar, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 30). En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Documental:
a) Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; en fecha 14 de febrero de 2007; donde contiene la contestación a la reclamación N° 071-2006-03-1051; realizada por el hoy demandante ciudadano: José Gregorio Díaz; contra la empresa: Herrería Aurora C.A. (Folios 33 y 34). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Promovió la confesión tacita, aducida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, particular segundo. Este Tribunal observa que tal alegación no es un medio de prueba consagrada en nuestra legislación vigente; por lo que la declaro inadmisible. Así se decide.

Testimonial:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ARTURO SOCORRO, JOSE PIMENTEL, PEDRO RAMOS, MARIANGEL CASTILLO, DANIELA ANDRADE Y ANA HERRERA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: ARTURO SOCORRO, JOSE PIMENTEL, PEDRO RAMOS, MARIANGEL CASTILLO, DANIELA ANDRADE Y ANA HERRERA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Las partes demandadas promovieron en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 35). En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Documental:
a) Legajo de recibos de pagos; consignados en forma original; emanados de la empresa Herrería Aurora, S.R.L. (Folios 36 al 52). Se observa que las mismas están suscrita por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por el accionante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la empresa Herrería Aurora S.R.L., en la persona del ciudadano: Mauro Spagnoletti; hoy parte demandada en la presente causa, cancelo al ciudadano: José Díaz, hoy parte demandante, las sumas de dinero que a continuación se expresan: en fecha 04-02-2003, la cantidad de Bs. 5.000; en fecha 14-02-2003, la cantidad de Bs. 10.000; en fecha 07-03-2003, la cantidad de Bs. 10.000; en fecha 11-04-2003, la cantidad de Bs. 5.000; en fecha 09-05-2003, la cantidad de Bs. 10.000; en fecha 22-08-2003, la cantidad de Bs. 20.000; en fecha 01-09-2003, la cantidad de Bs. 25.000; en fecha 15-09-199, la cantidad de Bs. 20.000; en fecha 25-10-2003, la cantidad de Bs. 20.000; en fecha 22-12-2003, la cantidad de Bs. 475.000,oo; en fecha 23-12-2003, la cantidad de Bs. 121.500,oo; en fecha 24-12-2004, la cantidad de Bs. 988.000,oo; en fecha 12-04-2006, la cantidad de Bs. 500.000,oo; en fecha 03-06-2006, la cantidad de Bs. 200.000,oo; en fecha 18-07-2006, la cantidad de Bs. 50.000,oo; en fecha 04-09-2006, la cantidad de Bs. 100.000,oo; en fecha 06-10-2006, la cantidad de Bs. 150.000,oo; por concepto de prestamos y no como abono de prestaciones sociales por las consideraciones que hará esta sentenciadora más adelante. Así se decide.

b) Legajo de recibos de pagos; consignados en forma original; emanados de la empresa Herrería Aurora, S.R.L. (Folios 53 al 58). Se observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, no insistiendo las partes demandadas en hacerlas valer; aunado al hecho que están suscritas por una tercera persona que no es parte en el proceso; debiendo ser ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio, a las referidas documentales, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico; en fecha 14 de febrero de 2007; donde contiene la contestación a la reclamación N° 071-2006-03-1051; realizada por el hoy demandante ciudadano: José Gregorio Díaz; contra la empresa: Herrería Aurora C.A. (Folios 63 al 64). Se observa que la referida documental fue promovida igualmente por la parte demandante; por lo que observa este Tribunal que ya se pronunció con relación a la referida documental, motivo por el cual ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

d) Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folio 59). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

e) Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha diciembre 2005; promovida en forma original; por la cantidad de Bs. 1.771.340,oo. (Folio 62). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-


f) Copias fotostáticas simples de recipes de reposos médicos de fechas 30 de Octubre y 13 de Noviembre de 2006, expedidos por el Médico Cardiólogo Dr. Regulo Ochoa. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, no insistiendo las partes demandadas en hacerlas valer; aunado al hecho que están suscritas por una tercera persona que no es parte en el proceso; debiendo ser ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio, a las referidas documentales, son inoficiosas por no aportar elemento alguno al punto controvertido en la presente causa, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimonial:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: RUBEN RENGIFO Y JOSE GREGORIO CASTILLO JARAMILLO; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: JOSE GREGORIO CASTILLO JARAMILLO; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Asimismo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fue presentado por la representación judicial de las partes demandadas, el ciudadano: Orlando José Medina; para declarar en la presente causa; siendo declarada improcedente dicha solicitud por considerar quien aquí decide, que en la Audiencia de Juicio, no es la oportunidad procesal correspondiente para promover testigos; sino en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (inicial), la primitiva, oportunidad procesal ésta, para promover las pruebas que las partes consideren necesarias para demostrar sus alegatos; motivo por el cual este Tribunal declaró Improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: RUBEN RENGIFO; plenamente identificado en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Rubén Rengifo; este Tribunal no le confiere valor probatorio; dado su condición de trabajador para la empresa Herrería Aurora, C.A.;hoy co-demandada en el presente asunto; esta situación en la cual se encuentra el declarante, subordinado por el ciudadano: Mauro Spagnoletti Tesauro; para el momento de su declaración, pone en evidencia que sea susceptible de verse compelido a declarar a favor de su patrono, pues testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el merito de su declaración conspiren elementos de orden moral como la influencia de la subordinación, trayendo como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando su objetividad en la realidad de los hechos; es por ello que quien aquí juzga considera que la declaración aportada por el ciudadano: Rubén Rengifo; no pueden ser considerada, valorada o estimada por esta Juzgadora. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por las partes demandadas contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 02-01-1998. 3) Que en fecha 30 de Diciembre de 2006, fue despedido sin justa causa el demandante por parte de la demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 07 años, 11 meses y 28 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como soldador. 6) Que el accionante tenía un horario de trabajo comprendido desde la 8:00 AM a 6:00 PM; de lunes a sábado, teniendo como el día de descanso semanal el día domingo. 7) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 150.000,oo semanales. Así se decide.
V
DE LOS PAGOS DE CONCEPTOS DISTINTOS
DE LOS REQUERIDOS
Antes de entrar a cuantificar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; este Tribunal debe pronunciarse sobre lo solicitado en la audiencia de juicio; por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que manifestó lo siguiente:
“Que hubo un error en la demanda en relación a las utilidades, en la demanda se determino solo el ultimo año; el monto que se señalo allí fue del último año y que su representado le manifestó que no le fueron canceladas las utilidades de los años anteriores, que tal error queda subsanado, cuando en el libelo de demanda su representado indica que solo en dos oportunidades se le dio dinero(…), que tal error queda subsanado por lo que solicita que en la sentencia se le pueda calcular el monto de las utilidades en cuanto a los años anteriores, ateniéndose a las normas señaladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Al respecto este Tribunal merece citar el contenido del artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual señala:
“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que están son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente trascrita, se puede inferir que el legislador laboral le autoriza al Juez de Juicio, ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados; en el presente caso, observa esta sentenciadora que dicha solicitud fue efectuada en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada alegó que dicho concepto había sido cancelado, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y del acervo probatorio se desprende que dicho concepto no fue cancelado; motivo por el cual esta sentenciadora declara PROCEDENTE, en derecho lo solicitado en juicio por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia; ordena a las partes demandadas a cancelar a la parte demandante las utilidades correspondientes desde el día en que nació el derecho de percibir dicho concepto hasta el termino de la relación de trabajo; suma esta que será cuantificada por este Tribunal como se especificara más adelante. Así se decide.
VI
DE LOS ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS
De la misma manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandante, en el sentido de considerar algunos recibos que fueron promovidos por las partes demandadas; como prestamos y no como abono a las prestaciones sociales del ciudadano: José Gregorio Díaz; donde expreso lo siguiente:
“Debe significarle a la ciudadana Juez, que la parte demandante es un viejito que no sabe, apenas firma y así lo puede constatar con la misma demanda, que apenas se lee su nombre y su apellido, firma temblorosa, entonces es la razón por la cual, le dijo a su representado que viniera una vez que están las pruebas agregadas al expediente, a los fines de verificar si todos estos recibos fueron firmados por él y si le fueron abonados estos conceptos. En este sentido (…) es importante destacar que los abonos a las prestaciones sociales, solo deben serles abonados a los trabajadores por los conceptos que señala la Ley Orgánica del Trabajo; tal circunstancia la determina el legislador en protección de los derechos de los trabajadores y en protección de la familia misma, toda vez que no puede un trabajador hacer requerimientos de sus prestaciones sociales porque dejaría a la familia sin sustento, para cuando quede sin trabajo, (…); su representado le señalo que en relación a estos documentales yo lo firme pero que no eran abonos a prestaciones sociales sino que yo le pedía dinero antes; como son las cantidades de cinco mil bolívares, yo le pedía dinero antes de la quincena y él me hacía firmar recibos (…) sin embargo hay algunos recibos que si firmo, pues no deben ser abonos a prestaciones sociales sino prestamos (…); yo le solicito a la ciudadana Juez se aplique al presente caso”
Al respecto, no puede esta sentenciadora desviarse de su objetivo esencial en la administración de justicia, los asuntos en consideración, ponderados en sí mismos, ciertamente son de naturaleza adjetiva y se ubican en el campo de los acontecimientos que son de la libre apreciación del juez que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal, en tanto en cuanto puedan llevar aparejada o determinar la violación flagrante de un derecho constitucional.

En este sentido, advierte la representación judicial de la parte demandante, que se consideren los recibos de pagos promovidos por los demandados, como préstamos y no como abonos de prestaciones sociales, por las circunstancias señaladas anteriormente.

En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“PARAGRAFO SEGUNDO: El Trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del salario a su favor…”(Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita; se concluye, que el trabajador solo tendrá derecho a los anticipos hasta un 75% de lo acreditado o depositado respecto a la prestación de antigüedad, solo en los casos expresamente señalados en la norma identificada supra.


A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%)” (Negrillas de la Sala).

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de las partes demandadas, sostuvo que se le deben descontar todos los adelantos que su representada le ha hecho al demandante cuyos recibos fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis …
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, es por lo que debe este Tribunal, descender a la revisión exhaustiva de los recibos de pagos promovidos por las partes demandadas que rielan a los folios 36 al 52 ambos inclusive; plenamente valorados por este Tribunal para dilucidar este punto.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos promovidos por las partes demandadas que rielan a los folios 36 al 52 ambos inclusive; estima esta sentenciadora, que las cantidades allí reflejadas son montos mínimos que no reprententan un anticipo de prestaciones sociales, fueron otorgados con cierta regularidad en el transcurso de un año; por ejemplo; observa este Tribunal que en el año 2003; en el mes de febrero le facilitaron Bs. 15.000,oo; en el mes de marzo Bs. 10.000,oo; en el mes de abril Bs. 5.000,oo y así sucesivamente; aunado al hecho de que no se evidencian en los recibos de pagos los motivos o razones por los cuales se le concede al trabajador los anticipo de prestaciones de pagos; lo que hace presumir a esta sentenciadora, conforme a la sana critica en la apreciación de los medios probatorios; tal y como lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los montos que aparecen en los recibos de pagos antes señalados, pagados por la empresa “Herrería Aurora C.A.”, al ciudadano José Gregorio Díaz; hoy trabajador reclamante; no pueden considerarse como adelanto de sus prestaciones sociales, sino préstamos; considerarlo como adelanto a sus prestaciones sociales vulneraría no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal considerará que los recibos de pagos, cursantes a los folios 36 al 52 ambos inclusive; plenamente valorados por este Tribunal, promovidos por los demandados, se consideran prestamos otorgados al ciudadano José Gregorio Díaz; hoy trabajador reclamante y no adelantos a sus prestaciones sociales, por lo que los montos allí reflejados serán descontados del total de las cantidades de dinero que resulten de sus prestaciones sociales, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se hará y cuantificara más adelante; toda vez que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio los recibos de pagos cursantes a los folios 53 al 58, ambos inclusive; y la parte promovente no insistió en su validez; por lo tanto fueron desechados del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la parte reclamante, los cuales se dirigen a precisar según en el escrito libelar; que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 150.000,oo; es decir, un salario promedio diario de Bs. 20.000,oo; estos hechos fueron negados por las partes demandadas, en el escrito de contestación de demanda y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la partes demandadas lograron demostrar el salario devengado por el trabajador.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este tribunal observa, que correspondió su acreditación a las partes demandadas; cumpliendo parcialmente el mismo con dicha carga, al presentar documentales por concepto de prestaciones sociales solo de los años 2003, 2004 y 2006; que cursan a los folios 36 al 58 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio.
No obstante, es necesario resaltar; que se desprende de los autos, específicamente en la contestación de la demanda, fueron acompañados recibos de pagos efectuados al trabajador hoy reclamante; los cuales cursan a los folios 68 al 98 de este expediente judicial; los mismos no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte actora; por lo que esta sentenciadora considera; que si bien es cierto las referidas documentales no se promovieron en la audiencia preliminar (al inicio), no siendo admitidas por este Tribunal; no menos cierto es, que ocurrió un hecho sobrevenido que se produjo con posterioridad a la audiencia preliminar, se originó en el decurso del proceso, aunado al hecho de que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte accionante y que hace que esta sentenciadora se pronuncie con respecto a las referidas documentales; en consecuencia este Tribunal atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que los salarios devengados por el actor durante la relación del trabajo; son los indicados en las documentales que reposan en los folios 68 al 98 de este expediente judicial. Así se decide.
Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se desprenden de las documentales que rielan a los folios 68 al 98 de este expediente judicial.

Asimismo, observa este Tribunal, del análisis exhaustivo de las documentales cursantes a los folios 72 al 98 de este expediente judicial, del cual se hizo referencia; se desprende que el trabajador hoy reclamante devengaba un salario menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para los años 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005; incumpliendo, púes, el patrono hoy demandado su obligación establecida en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo; donde nos señala que en ningún caso el salario podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley; razón por lo cual esta sentenciadora para el calculo del salario, tomara como base, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Y con relación al año 2006 quedó probado con las documentales que rielan a los folios 68, 69, 70 y 71 de este expediente judicial; que el trabajador reclamante devengaba un salario mayor que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para dicho año; razón por la cuál esta sentenciadora tomara como salario base para el año 2006, los salarios efectivamente devengados por el extrabajador, los cuales eran los pagados por la empresa hoy demandada en los folios 68, 69, 70 y 71 de este expediente judicial; para determinar así, la prestación de antigüedad; la Indemnización por despido injustificado, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades. Así se decide.
Ahora bien, para obtener el salario integral, se tomaron como parámetros la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; para el respectivo año, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte demandante; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1998
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1998 Bs. 75.000,oo Bs. 2.500,oo Bs. 2.652,77
Febrero 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Marzo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Abril 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Mayo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Junio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Julio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Agosto 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Septiembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Octubre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Noviembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Diciembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Febrero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Marzo 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Abril 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Mayo 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Junio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Julio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Agosto 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Septiembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Octubre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Noviembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Diciembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Febrero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Marzo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Abril 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Mayo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Junio 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Julio 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Agosto 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Septiembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Octubre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Noviembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Diciembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Febrero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Marzo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Abril 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Mayo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Junio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Julio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Agosto 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66
Septiembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66
Octubre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66
Noviembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66
Diciembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Febrero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Marzo 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Abril 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Mayo 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Junio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Julio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Agosto 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Septiembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Octubre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Noviembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Diciembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Febrero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Marzo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Abril 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Mayo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Junio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Julio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Agosto 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Septiembre 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Octubre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.854,56
Noviembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.854,56
Diciembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.854,56

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44
Febrero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44
Marzo 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44
Abril 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44
Mayo 2004 Bs. 296.524,80 Bs.9.884,20 Bs.10.652,96
Junio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96
Julio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96
Agosto 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96
Septiembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96
Octubre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96
Noviembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96
Diciembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42
Febrero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42
Marzo 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42
Abril 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42
Mayo 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Junio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Julio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Agosto 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Octubre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Noviembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50
Diciembre 2005 Bs. 405.000,oo5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Febrero 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Marzo 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Abril 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Mayo 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Junio 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Julio 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Agosto 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Septiembre 2006 Bs.520.000,oo Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77
Octubre 2006 Bs. 600.000,oo Bs.20.000,oo Bs. 21.666,66
Noviembre 2006 Bs. 600.000,oo Bs. 20.000,oo Bs. 21.666,66
Diciembre 2006 Bs. 600.000,oo Bs. 20.000,oo Bs. 21.666,66

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad; la Indemnización por despido injustificado, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 02-01-1998
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2006
Tiempo de Servicio: Siete (07) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Abril 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Mayo 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Junio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Julio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Agosto 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Septiembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Octubre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Noviembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Diciembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
TOTAL 45 Bs. 159.165,90
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 17.731,40
Febrero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 17.731,40
Marzo 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 17.731,40
Abril 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Mayo 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Junio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Julio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Agosto 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Septiembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Octubre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Noviembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Diciembre 1999 7 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 29.788,78
TOTAL 62 Bs. 253.204,58
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Febrero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Marzo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Abril 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Mayo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Junio 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Julio 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Agosto 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Septiembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Octubre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Noviembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Diciembre 2000 9 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 42.239,97
TOTAL 64 Bs. 287.573,02
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Febrero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Marzo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Abril 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Mayo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Junio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Julio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Agosto 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 28.233,30
Septiembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 28.233,30
Octubre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 28.233,30
Noviembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 28.233,30
Diciembre 2001 11 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 62.113,26
TOTAL 66 Bs. 339.740,71

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL QUINTO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Febrero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Marzo 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Abril 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Mayo 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Junio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Julio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Agosto 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Septiembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Octubre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Noviembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Diciembre 2002 13 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs.88.279,36
TOTAL 68 Bs. 444.828,11
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEXTO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Febrero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Marzo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Abril 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Mayo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Junio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Julio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Agosto 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Septiembre 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Octubre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.854,56 Bs. 44.272,80
Noviembre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.854,56 Bs. 44.272,80
Diciembre 2003 15 Bs. 8236,80 Bs. 8.854,56 Bs. 132.818,40
TOTAL 70 Bs. 527.738,40
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEPTIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44 Bs. 44.387,20
Febrero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44 Bs. 44.387,20
Marzo 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44 Bs. 44.387,20
Abril 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.877,44 Bs. 44.387,20
Mayo 2004 5 Bs.9.884,20 Bs.10.652,96 Bs. 53.264,80
Junio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 53.264,80
Julio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 53.264,80
Agosto 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 53.264,80
Septiembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 53.264,80
Octubre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 53.264,80
Noviembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 53.264,80
Diciembre 2004 17 Bs. 9.884,20 Bs. 10.652,96 Bs. 181.100,32
TOTAL 72 Bs. 731.502,72
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL OCTAVO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42 Bs. 53.402,10
Febrero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42 Bs. 53.402,10
Marzo 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42 Bs. 53.402,10
Abril 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 10.680,42 Bs. 53.402,10
Mayo 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Junio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 72.937,50
Diciembre 2005 19 Bs. 13.500,oo Bs. 14.587,50 Bs. 277.162,50
TOTAL 74 Bs. 1.001.333,40
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL ÚLTIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Febrero 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Marzo 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Abril 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Mayo 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Junio 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Julio 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Agosto 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Septiembre 2006 5 Bs. 17.333,33 Bs. 18.777,77 Bs. 93.888,85
Octubre 2006 5 Bs.20.000,oo Bs. 21.666,66 Bs. 108.333,33
Noviembre 2006 5 Bs. 20.000,oo Bs. 21.666,66 Bs. 108.333,33
Diciembre 2006 21 Bs. 20.000,oo Bs. 21.666,66 Bs. 454.999,86
TOTAL 76 Bs. 1.516.666,17
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total a cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.261.753,01. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado. No se desprende de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que las vacaciones del trabajador reclamante correspondiente al tiempo efectivamente laborado; hayan sido canceladas y disfrutadas en su oportunidad, toda vez que el extrabajador hoy demandante, inicio su relación laboral en fecha 02-01-1998 y tendría derecho al pago de sus primeras vacaciones y disfrutar de ellas; el día 02 de Enero de 1999; en consecuencia este Tribunal declara procedente la reclamación que hace el trabajador con motivo de sus vacaciones no disfrutadas, desde los años 1999 hasta el año 2006, año de la terminación de la relación laboral; toda vez que la representación judicial de las demandadas no logró demostrar en juicio que la empresa hoy demandada lotorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores; es por ello, este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario normal, diario devengado por el trabajador para el mes de Diciembre del año 2006; equivalente a 15 días de vacaciones por año, más un (1) día adicional por cada año, más 7 días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 02-01-1998 al 02-01-1999: 15 días x Bs. 20.000,oo =Bs. 300.000,oo
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 140.000,oo
Desde el día 02-01-1999 al 02-01-2000; 16 días x Bs. 20.000,oo = Bs.320.000,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 20.000 = Bs.160.000,oo
Desde el día 02-01-2000 al 02-01-2001; 17 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 340.000,oo
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 20.000,oo= Bs.180.000,oo
Desde el día 02-01-2001 al 02-01-2002; 18 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 360.000,oo
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 20.000,oo = Bs.200.000,oo
Desde el día 02-01-2002 al 02-01-2003; 19 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 380.000,oo
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 220.000,oo
Desde el día 02-01-2003 al 02-01-2004; 20 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 400.000,oo
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 240.000,oo
Desde el día 02-01-2004 al 02-01-2005; 21 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 420.000,oo
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 260.000,oo
Desde el día 02-01-2005 al 02-01-2006; 22 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 440.000,oo
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 280.000,oo
Desde el día 02-01-2006 al 30-12-2006; 23 días x Bs. 20.000,oo= Bs. 460.000,oo
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 20.000,oo= Bs.300.000,oo

Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 5.400.000,oo
C) Utilidades Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Promedio Sub- total
02-01- 1998 al 31-12-1998 15 Bs. 3.333,33 Bs. 49.999,95
01-01- 1999 al 31-12-1999 15 Bs. 4.000,oo Bs. 60.000,oo
01-01- 2000 al 31-12-2000 15 Bs.4.400,oo Bs. 66.000,oo
01-01- 2001 al 31-12-2001 15 Bs. 5.280,oo Bs. 79.200,oo
01-01- 2002 al 31-12-2002 15 Bs. 6.333,33 Bs. 94.999,95
01-01- 2003 al 31-12-2003 15 Bs. 8.236,80 Bs. 123.552,oo
01-01- 2004 al 31-12-2004 15 Bs. 9.884,20 Bs. 148.263,oo
01-01- 2005 al 31-12-2005 15 Bs. 13.500,oo Bs. 202.500,oo
01-01- 2006 al 30-12-2006
15 Bs. 20.000,oo Bs. 300.000,oo
Total Utilidades Vencidas…………..………..........................Bs. 1.124.514,90

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 150 Bs. 21.666,66 Bs. 3.249.999,99
Pago Sustitutivo de Preaviso 60
Bs. 21.666,66 Bs. 1.299.999,60
Total Indemnización por Despido Injustificado……………...Bs. 4.549.999,59

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.336.267,50), lo que debe deducirle lo ya cancelado por las partes demandadas, por concepto de préstamo, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 36 al 52 de este expediente judicial, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir; de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 2.709.500,oo), por concepto de préstamo; le será deducido el cincuenta por ciento (50%); es decir, la suma de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.354.750,oo), quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.981.517,50), cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.14.981,51); cantidad esta que deberá pagar las partes demandadas al demandante ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Abril de 1998 (inclusive), hasta el mes de Diciembre del 2006. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Diciembre del 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-12-2006) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (17-05-2007) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; por lo que esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, contra el ciudadano: MAURO SPAGNOLETTI TESAURO, en lo personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil: “HERRERIA AURORA, C.A.”, como se hará mas adelante. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.831.076 y de este domicilio; contra el ciudadano: MAURO SPAGNOLETTI TESAURO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.803.685 y de este domicilio; en lo personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil: “HERRERIA AURORA, C.A.”; y se condena a las partes demandadas; supra identificadas a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.981.517,50), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.14.981,51); por concepto de prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses de moratorios; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación