En fecha 06 de Octubre de 2003, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; admite la presente demanda, y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda. (Folios 41 al 42).

En fecha 13 de Octubre de 2003, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Pedro Muñoz, identificado en autos, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a los abogados Elisa J. Iroba Correa y Saúl Ledezma, abogados en ejercicio, de este domicilio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.260 y 7.562, respectivamente. (Folio 43).

En fecha 16 de Octubre de 2003, mediante diligencia, el Alguacil de ese Tribunal; consigna en nueve (09) folios útiles la boleta de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada, el cual esta sin firmar por cuanto en fecha 15 de Octubre del presente año, siendo las ocho y diez minutos de la mañana le presentó la boleta a la ciudadana Lili del Valle Moisés Martínez de Ramos, la cual le manifestó que se encontraba muy enferma y que por lo tanto no podía firmarla. (Folios 44 al 53).

En fecha 20 de Octubre de 2003; mediante auto del suprimido Tribunal; se ordenó a la Secretaria de ese Tribunal que libre boleta de notificación en la cual comunique la declaración del Alguacil relativa a la citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 57).

En fecha 27 de Octubre de 2003; mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado la ciudadana Maria Milagros Moisés, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.551.640, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.076, actuando en su carácter de Presidente de la empresa La Guasimita C.A., asistida por el abogado Fernando Ester Peraza; inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 25.343, a los fines de conferir Poder Especial Apud-Acta a los abogados Fernando Esber Peraza, Luisa Elena Gómez E Iván Bolívar Carrasquel, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.343, 31.346 y 7.513, respectivamente.(Folio 58 al 65).

En fecha 04 de Noviembre de 2003; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante el suprimido Tribunal; a dar contestación a la demanda. (Folios 67 al 71).


En fecha 11 de Noviembre de 2003; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandante, comparece por ante el suprimido Tribunal; a promover pruebas en el presente procedimiento. (Folios 72 al 74).

En fecha 12 de noviembre de 2003; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 75).

En fecha 11 de Noviembre de 2003; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante el suprimido Tribunal; a promover pruebas en el presente procedimiento. (Folios 76 al 168).

En fecha 12 de Noviembre de 2003; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 169).

En fecha 17 de Noviembre de 2003; mediante auto el suprimido Tribunal; admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Emilio Machado, Oswaldo Villegas Herrera, Fernando de Jesús Díaz Y Eusebio Ramón Arévalo, se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a quien se acuerda ordenar despacho con las inserciones conducentes. (Folios 170 al 176).

En fecha 17 de Noviembre de 2003; mediante auto el suprimido Tribunal; admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Hernández, Jackeline Pérez y Miguel Ángel Peñalver; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con relación a la testimonial del ciudadano Carlos J. Bolívar H., se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipios Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Deidy Janeth Ferrer Soto, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. a quien se acuerda ordenar despacho con las inserciones conducentes. (Folios 177 al 187).

En fecha 14 de Enero de 2004, mediante auto el suprimido Tribunal, da por recibida comisión con el Oficio N° 437, de fecha 11 de Diciembre de 2003, conferida al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 189 al 209).

En fecha 14 de Enero de 2004, mediante auto el suprimido Tribunal, da por recibida comisión con el Oficio N° 438, de fecha 11 de Diciembre de 2003, conferida al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 210 al 231).

En fecha 19 de Mayo de 2004, mediante auto el suprimido Tribunal, da por recibida comisión con el Oficio N° 657-2003, de fecha 19 de Mayo de 2004, conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 232 al 243).


En fecha 27 de abril de 2005; mediante diligencia comparece el abogado: Saúl Ledezma; con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita el avocamiento del conocimiento a la presente causa y solicita se ordene la notificación de la parte demandada. (Folio 245)

En fecha 02 de Mayo de 2005; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 246 al 249).

En fecha 21 de Junio de 2005, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; hace devolución de Boleta de Notificación Nro. 507, que fue entregada para notificar a la empresa Transporte La Guasimita, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Milagros Moisés Martínez; parte demandada en la presente causa, entrevistándose con una ciudadana que no se quiso identificar y dijo ser la secretaria de la empresa. (Folios 250).

En fecha 28 de Junio de 2005, mediante diligencia, la ciudadana abogada Ediluz González, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, certifica la notificación de la parte demandada en la presente causa, verificándose en autos la notificación de todas las partes. (Folio 251).

En fecha 08 de Noviembre de 2005; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 259 al 260).

En fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante diligencias, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; consigna Boleta de Notificación Nro. 1470, de fecha 08-11-2005; que fuese entregada para notificar a la empresa Transporte La Guasimita, C.A., en la persona de la ciudadana Milagros Moisés Martínez, parte demandada en la presente causa, en su condición de representante legal de la empresa; el cuál le hizo entrega de la misma al ciudadano Argenio Castillo, quien actualmente es el vigilante de la referida empresa. (Folios 261 al 262).

En fecha 15 de Diciembre de 2005, mediante diligencia, la ciudadana abogada Onella Padrón, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, certifica la notificación de la parte demandada en la presente causa, verificándose en autos la notificación de las partes. (Folio 263).

En fecha 03 de febrero de 2006; mediante diligencia comparece el abogado Saúl Ledezma y solicita de este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que sea devuelta a la brevedad el despacho de pruebas remitido por el Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, el cual fue remitido mediante oficio N° 663 de fecha 17-11-2003. (Folio 265)

En fecha 09 de Febrero de 2006; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena ratificar el Oficio identificado con el N° 663 de fecha 17/11/2003; a los fines de que se haga la devolución de su original con las resultas. (Folios 266 al 267).

En fecha 05 de mayo de 2006; mediante diligencia comparece el abogado Saúl Ledezma y solicita de este Tribunal se sirva dictar la respectiva sentencia en el presente procedimiento, habida cuenta que la suerte del proceso no puede estar supeditado a la negligencia que ha demostrado la parte demandada. (Folio 269).

En fecha 21 de diciembre de 2006; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que sea devuelta a la brevedad el despacho de pruebas remitido por el Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, el cual fue remitido mediante oficio N° 663 de fecha 17-11-2003. (Folios 273 al 274).

En fecha 13 de Agosto de 2007; mediante diligencia comparece el abogado Saúl Ledezma; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita de este Tribunal proceda a fijar Acto de Informes Orales y consecuencialmente a dictar la respectiva sentencia, habida cuenta que la suerte del proceso no puede depender de las tácticas dilatorias empleadas por la demandada. (Folio 281).

En fecha 18 de Septiembre de 2007; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; acuerda lo solicitado y procede y fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes, termino este que se contará a partir del día siguiente a que conste en los autos la certificación que haga la secretaria de este Tribunal de la notificación practicada a la parte demandada; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 11 y 197 Ordinal Tercero de la Ley Organica Procesal del Trabajo. (Folios 282 al 286).

En fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante diligencia, la secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 289).

En fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante Acta levantada por este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia de juicio para presentar informes, y de mutuo acuerdo las partes solicitan suspender la presente Audiencia de Juicio y la presente causa hasta el día Viernes 18 de Enero de 2008 a los fines de estudiar un posible arreglo; siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal; en consecuencia se suspende la presente causa hasta el día Viernes 18 de Enero de 2008; a los fines de que las partes concilien sus posiciones, vencido dicho lapso el Tribunal fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informe de conformidad con lo previsto en el articulo 197 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 300 al 302).

En fecha 24 de Enero de 2008, mediante auto este Tribunal; con motivo de la diligencia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 23 de Enero de 2008, (Folio 303); donde solicitan se mantenga la suspensión de la causa hasta el día Viernes 25 de Enero de 2008; este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 304).

En fecha 30 de Enero de 2008, mediante auto este Tribunal reanuda la presente causa y fija la celebración del acto de presentación de informes orales, para el día Jueves 07 de Febrero de 2008, a las dos horas y treinta de la tarde (2:30 PM); vencido como se encuentra el termino establecido por las parte y visto que no ha habido acuerdo posible. (Folio 305).


En fecha 07 de Febrero de 2008, mediante Acta levantada por este Tribunal se deja constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia de juicio para presentar informes orales, se deja constancia de que ambas partes consignaron escrito de informes, por lo que este Tribunal acordó emitir la sentencia, pronunciamiento definitivo en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 307 al 308).

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en la presente causa, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que le prestó sus servicios como chofer de vehiculo de carga a la Sociedad Mercantil: Transporte La Guasimita, C.A., durante un lapso de cuatro (04) años y tres (03) meses, comprendido desde el día primero de septiembre de 1998 hasta el día 12 de Diciembre de 2002, fecha esta que su empleadora le manifestó que estaba despedido.

Que en su condición de chofer de los vehículos de carga propiedad de la mencionada sociedad mercantil, sus labores consistían en transportar carga de maíz y/o sorgo, desde la empresa denominada Silos La Pascua, C.A., (SILPACA), a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Valle de la Pascua a la ciudad de el Socorro del Estado Guárico, hasta la Planta Procesadora Remavenca, ubicada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua; en las labores de descarga, en la mayoría de las oportunidades tenía que pernoctar en la referida Planta.

Que por la prestación de sus servicios la mencionada sociedad mercantil en principio le estableció un salario equivalente al diez por ciento (10%) de la producción neta por cada viaje realizado, sin embargo el salario establecido nunca le fue cancelado.

Que para el computo de su salario la sociedad mercantil Transporte La Guasimita, C.A., elaboraba una planilla denominada “Liquidación Desde” y en la cual hacían las siguientes especificaciones: Fecha de cada viaje realizado; Número de Orden; Descripción del Sitio de Carga y Sitio de Descarga; Cantidad de Kilos Transportado; Producción en Bolívares; Total Producción.

Que para el calculo de su salario, su empleadora realizaba las siguientes operaciones: a la suma de dinero denominada Total producción, le descontaba el equivalente al 17 %, por concepto de Gastos, sin especificar los mismos; a continuación se señalan los días trabajados, el salario diario, días domingos y días laborados; establecía el “Salario Descanso” y en un reglon de la Planilla de Liquidación establecía el total Salario Devengado, señalando en Bolívares el monto del mismo; a continuación en otro reglon señalaba Gastos, tales como combustible, lubricantes, carga y descarga, repuestos, accesorios reparación, cauchos, reparación de vehículos, tapado y “otros”, sin especificar este concepto.

Que al total devengado la empresa le sumaba el total de gastos y en un reglón señalaba Total Bruto a Favor del Conductor, señalando la cantidad en bolívares; de este Total Bruto del Conductor, la empresa le hacía una serie de deducciones, es decir, le restaba los gastos antes descritos y los cuales calificaba como ANTICIPOS; el resultado de esas operaciones, en la gran mayoría de las liquidaciones daba un saldo negativo para su persona y aunque resulte paradójico, en la practica daba la impresión de que era él quien debía pagarle a la empresa para trabajar en ella.

Que el método utilizado por la empresa para determinar su salario es totalmente ilegal por ser contrario a lo dispuesto en los Artículos 129, 130, 133, 135 y 138 en su Primer Aparte de la Ley Organica del Trabajo, que regula la fijación del salario y el pago del mismo.

Que el método que utilizó la empresa para el establecimiento de su salario, debe tenerse como cierta las cantidades de dinero que en cada Planilla de Liquidación se señalaba en el reglón denominado Total Salario Devengado, sin que se le deba hacerse deducciones por concepto de viáticos, gastos de reparación de vehículos y de reparación de cauchos (…), debido a que los vehículos que conducía eran propiedad de la empresa y en razón de hacer tales deducciones contrarias a lo dispuesto por los Artículos 329 y 330 de la citada Ley Organica del Trabajo.

Que por el hecho de haberle prestado sus servicios a la empresa Transporte La Guasimita, C.A., y devengar un salario, que como señaló, en la mayoría de los casos no le era pagado y en las pocas oportunidades en que se le pagaba, no se le cancelaba totalmente, es procedente la reclamación por falta de pago de salarios, por diferencia de falta de pagos de salarios e igualmente por el pago de sus prestaciones sociales.

Que debido a que su salario era variable, lo cual queda demostrado con las Planillas de Liquidación que acompañó, para determinar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, se debe aplicar la regla contenida en el Segundo Aparte del Artículo 146 de la Ley Organica del Trabajo, es decir, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Que su salario promedio mensual era el equivalente a la cantidad de Bs. 192.877,16, o sea a razón de Bs. 6.429,23 por día, cantidad ésta que es el resultado de sumar el salario correspondiente a un año, luego dividirlo entre doce meses y finalmente entre treinta días.

Que las prestaciones sociales y otros conceptos, a las cuales tiene derecho por sus servicios prestados son las que se especifican a continuación: A) La cantidad de Bs. 1.639.453,65, por concepto de 255 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo; B) La cantidad de Bs. 385.753,80 por concepto de 60 días de Utilidades, conforme a lo dispuesto en el Articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo. C) La cantidad de Bs. 385.753,80 por concepto de 60 días de Vacaciones Legales no disfrutadas durante toda la relación laboral; conforme a lo previsto en 219 de la mencionada Ley Organica; D) La cantidad de Bs. 4.219,22 por concepto de 7,50 días de Vacaciones Fraccionadas, conforme al Articulo 223 de la antes mencionada Ley; E) La cantidad de Bs. 385.753,80, por concepto de 60 días de Preaviso, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 de la citada Ley Organica; F) La cantidad de Bs. 771.507,22, por concepto de 120 días de Indemnización, conforme a lo previsto en el ya citado Articulo 125; G) La cantidad de Bs. 2.884.541,oo por concepto de salarios devengados y no pagados, conforme se evidencia de las Planillas de Liquidación con saldos negativos; y H) La cantidad de Bs. 1.780.235,oo por concepto de diferencia de salarios, conforme se evidencia de las Planillas de Liquidación Nros. 10, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28.

Que los conceptos señalados ascienden a un total de Bs. 7.895.770,oo.

Que demanda igualmente las Costas y Costos del presente procedimiento.

Que al momento de dictar sentencia, ordene la corrección monetaria, tomando en cuenta el Índice Inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela y que para esa oportunidad esté vigente.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Defensa Perentoria: Prescripción de la acción:

Que alega como defensa, para ser analizada como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción laboral, de conformidad con el encabezamiento del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, toda vez que el ciudadano accionante Pedro Muñoz, antes identificado, presto sus servicios de trabajo para su representada hasta el día 30 de Septiembre de 2002, fecha en la cual voluntariamente terminó con dicha relación.

Que finalizo sus servicios para la empleadora Transporte La Guasimita C.A., el 30 de Septiembre del 2002 y la citación se verifico el día 27 de Octubre de 2003, fecha en la cual la secretaria del despacho consigno la boleta de notificación a su representada, entendiéndose legalmente citada a partir de ese momento, haciendo la observación que durante ese intervalo de tiempo, entre dichas fechas transcurrieron un (1) año y veintisiete (27) días, sin que haya ocurrido de manera alguna interrupción legal del lapso de prescripción, según los supuestos constitutivos de ella, previstos en el articulo 64 de la Ley del Trabajo mencionada.

Que el lapso a partir del cual comenzó a discurrir la prescripción, es el momento en que el trabajador culmina con la prestación del servicio, lo cual ocurrió en fecha 30 de septiembre del 2002, como consta del documento contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente aceptada y firmada por el trabajador, y no en fecha 12 de diciembre del 2002, indicada por el accionante en su demanda, referida a la fecha en que recibe el pago correspondiente, toda vez que el mismo ya estaba cesante voluntariamente.

Cuestión Sustancial:

Que para el supuesto negado sea desestimado el precedente alegato jurídico de prescripción de la acción, lo cual consideran muy remoto, en lo atinente al fondo del asunto, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, haciéndolo punto por punto en los términos siguientes:

Primero: Niegan que el accionante haya prestado sus servicios como chofer a su representada, desde el primero de septiembre de 1998 hasta el 12 de diciembre del 2002, fecha en que supuestamente su representada le manifestó que estaba despedido.

Segundo: Niega que su representada haya dejado de pagar los sueldos y salarios correspondientes al trabajador, ya que tratándose de un salario variable, vale decir conforme a la carga transportada y la naturaleza de la misma en razón de la distancia, lo que determinaba el valor del mismo y consiguientemente, lo que ganaba el chofer en cada caso, y en cuenta de ese trabajo recibía anticipos que se le imputaban al salario, razón esta por la cual muchas veces, el total a cancelar al trabajador resultaba negativo.

Que la suma de los anticipos a los fines de la determinación al salario mensual, siempre fue mayor al salario mínimo establecido en la ley.

Tercero: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.639.453,65, por concepto de 255 días de antigüedad, toda vez que su representada canceló totalmente dicho concepto.

Cuarto: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 385.753,80, por concepto de 60 días de Utilidades, por cuanto ese concepto fue cancelado.

Quinto: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 385.753,80, por concepto de 60 días de Vacaciones no disfrutadas, toda vez que el trabajador las disfrutó íntegramente.

Sexto: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 48.219,22, por concepto de 7,50 días de Vacaciones Fraccionadas, las cuales les fueron pagadas en su totalidad.

Séptimo: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 385.753,80, por concepto de 60 días de Preaviso, ya que al renunciar voluntariamente, no le corresponde remuneración alguna por ese concepto.

Octavo: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 385.753,80, por concepto de 60 días de Preaviso, ya que al renunciar voluntariamente, no le corresponde remuneración alguna por ese concepto sino que más bien, es él quien tiene que dar preaviso a su representada conforme a lo previsto a lo dispuesto en el literal c) del articulo 107 de la Ley Organica del Trabajo.

Noveno: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 771.507,22, por concepto de 120 días de Indemnización por despido injustificado, ya que al renunciar voluntariamente, no le corresponde remuneración alguna por ese concepto, ex articulo 125, ordinal 2 de la citada ley, ya que el trabajador se retiro voluntariamente sin causa legal que lo justifique, por lo que en consecuencia no le corresponde suma alguna por dicho concepto.

Décimo: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.884.541,oo, por concepto de salarios devengados y no pagados, conforme a las planillas de liquidación con saldo negativo, ya que el salario devengado hay que imputarles las sumas de dinero dadas por la empresa como anticipo conforme se explicó en el particular segundo de este capitulo.

Décimo Primero: Niega que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.780.235,oo por concepto de diferencia de salario, ya que el trabajador recibió la remuneración que por concepto de salarios le correspondían, según la manera indicada.

Que en razón de las consideraciones expuestas solicitan se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales a que se contrae este expediente, intentada contra su representada con expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.


III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

A los fines de decidir sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda; este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Que el demandante, señaló en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 12-12-2002; y la parte demandada alega que el accionante presto sus servicios de trabajo para su representada hasta el día 30-09-2002, fecha en la cual voluntariamente terminó con dicha relación laboral y se verifico la citación de la parte demandada, sociedad mercantil: Transporte La Guasimita, C.A., el día 27-10-2003; observa quien juzga que la demandada fue citada el día 27-10-2003, (Folio 57); si tomamos en consideración la fecha que señala el accionante en su escrito libelar podremos presumir que la acción no esta prescrita; pero si tomamos en consideración la fecha señalada por el accionado en su contestación al momento de la citación de la demandada, pareciera que hubiera operado la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; sin embargo precisa este Tribunal, que es necesario traer a colación lo que dispone el Articulo 64 ejusdem, por cuanto que dicho lapso es susceptible de ser interrumpido, en tal sentido debe este Tribunal verificar si de autos se desprende y se demuestra que dicha acción fue interrumpida.

Determinado lo anterior, observa quien Juzga, que el artículo 64 ejusdem; dispone:
“Articulo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(Destacado del Tribunal)


Vista la norma antes transcrita, debe precisar este Tribunal, si el demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem.

A tal efecto quien decide, observa al folio 74 de las actuaciones que cursan en el presente expediente, copia fotostática simple de Cheque del Banco Provincial, emitido por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., de fecha 12 de Diciembre 2002; donde se evidencia que la empresa hoy demandada, pago al ciudadano: Pedro Muñoz; hoy demandante, la suma de Bs. 288.647,13. Asimismo observa, este Tribunal, al folio 79 de las actuaciones que cursan en el presente expediente, hoja de liquidación de prestaciones sociales, por la misma suma de Bs. 288.647,13, sin fecha; donde se evidencia que la empresa demandada realiza liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Pedro Muñoz, hoy demandante y donde el ciudadano Pedro Muñoz declaró haber recibido la cantidad especificada en dicha liquidación; por concepto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de la copia fotostática simple del cheque y de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, ambas efectuadas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., hoy demandada, por el mismo monto y cheque emitido para ser cobrado en fecha 12 de Diciembre 2002; este Tribunal con relación a dicho pago, considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 07 de Mayo de 2003; Sentencia N° 308; con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero; ratificada posteriormente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2006, sentencia N° 0647; el cual señaló:

"...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción..."

De la sentencia parcialmente transcrita; vinculante para este Tribunal, considera esta sentenciadora; que con la copia fotostática del Cheque del Banco Provincial, emitido por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., de fecha 12 de Diciembre 2002; que riela al folio 74 de este expediente judicial, donde se evidencia que la empresa hoy demandada, pago al ciudadano: Pedro Muñoz; hoy demandante, la suma de Bs. 288.647,13; adminiculada con la documental que riela al folio 79 de este expediente judicial contentivo de liquidación de prestaciones sociales, elaborada por la empresa hoy demandada por el mismo monto de Bs. 288.647,13; con motivo de haber concluido la relación de trabajo existente entre el ciudadano: Pedro Muñoz, efectuado por la empresa demandada Transporte La Guasimita, C.A.; nace a partir del día 12 de Diciembre de 2002; un nuevo lapso para que comience a constarse el lapso de prescripción de la acción, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante.

Así las cosas, la presente demanda fue interpuesta por ante este órgano judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2003; y se materializó la citación de la empresa demandada, en fecha 27 de Octubre de 2003; es decir si computamos los días en que la parte demandante interrumpió el lapso de la prescripción, con la materialización de la citación de la parte demandada; esto fue en fecha 27 de Octubre de 2003, podemos observar que habían transcurrido DIEZ (10) meses de haberse interrumpido el lapso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal “a”, de la Ley Organica del Trabajo; lo que le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, no habiendo transcurrido el lapso de un (01) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que prescriba la acción en materia laboral; es forzoso para esta sentenciadora, concluir que el lapso de prescripción se logró interrumpir cuando la parte demandada reconoce la deuda que ésta mantiene por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con el ciudadano: Pedro Muñoz; y le cancela el monto correspondiente por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales; comenzándose a computar nuevamente el lapso de un (1) año de prescripción a partir del día 12 de Diciembre de 2002; aunado al hecho de que la parte hoy demandante interrumpió el lapso de la prescripción, con motivo de haberse practicado la citación de la parte demandada, en fecha 27 de Octubre de 2003, es decir diez (10) meses antes de que prescribiera la acción, adicionándole los dos (02) meses de gracia que el legislador le concede al actor después de la terminación de la relación laboral, para notificar al demandado, como lo establece el literal “a” del articulo 64 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la parte demandada, en la presente causa. Así se decide.

Por lo que este Tribunal debe entrar a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “(Destacado del Tribunal)


En atención a la mencionada sentencia, que este Tribunal comparte a plenitud, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso; no fue negada la existencia de relación laboral, por el contrario admitió la relación de trabajo cuando expresamente señaló: “Alego como defensa, para ser analizada como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción laboral, de conformidad con el encabezamiento del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, toda vez que el ciudadano accionante Pedro Muñoz, antes identificado, presto sus servicios de trabajo para nuestra representada hasta el día 30 de Septiembre de 2002, fecha en la cual voluntariamente terminó con dicha relación laboral.”; es decir, alegada la prescripción de la acción, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de relación de trabajo alegada por el demandante; es por ello; que le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador; siendo carga de la parte demandada demostrar: la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba el trabajador, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado, los anticipos pagados al trabajador que se le imputan al salario, que el trabajador disfruto sus vacaciones íntegramente, que les fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador en su totalidad; así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1º) Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de hojas de liquidación, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A (Folios 7 al 40). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fue impugnada ni atacada por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales la producción total, los gastos y producción neta de la empresa hoy demandada. Asimismo, se desprende de las referidas documentales; los días trabajados, el salario diario, los domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante, en los periodos comprendidos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, abril, mayo junio, julio y agosto de 2002. Así se decide.

En el lapso probatorio:

1.) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 72). En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

2.) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: PEDRO EMILIO MACHADO, OSWALDO VILLEGAS HERRERA, FERNANDO DE JESUS DIAZ Y EUSEBIO RAMON AREVALO; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigo promovidos: PEDRO EMILIO MACHADO, OSWALDO VILLEGAS HERRERA Y EUSEBIO RAMON AREVALO; el Tribunal dejo constancia que no fueron presentados por la parte promovente, razón por la cual el Tribunal comisionado para la evacuación de dicha prueba, declaró desierto dicho acto; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 219, 222, 223, 225 y 226 de este expediente judicial.

Con relación a la declaración de los testigos: FERNANDO DE JESUS DIAZ: este Tribunal no le confiere valor probatorio por considerar que la deposición del mencionado ciudadano, no aporta elemento alguno al punto controvertido en la presente causa, aunado al hecho de que se trata de un testigo referencial al responder en la pregunta tercera realizada por su promovente: “Bueno yo me entere que a él lo habían votado el 12 de Diciembre de 2002” y al responder a la repregunta primera efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada al manifestar: “Bueno a mi me consta porque el fue a pedirme un dinero prestado para una niña que tenía hospitalizada y fue cuando él me dijo que ya no estaba trabajando…”. Así se decide.

3.) Prueba de Informe: Promovió prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicito que se oficiara al Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, a objeto de que informe al Tribunal sobre la emisión y pago del Cheque N° 08703076 de la Cuenta Corriente N° 0108-0074-90-0100025438; por la cantidad de Bs. 288.647,13. Se observa que no se logró su evacuación; en consecuencia este Tribunal no le podrá conceder valor probatorio, por lo que la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 76). En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Documentales:
1) Copia fotostática simple de hoja de liquidación, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., desde el día 03 de Marzo de 1999 hasta el día 31-03-1999. (Folio 78). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental la producción total, los gastos y producción neta de la empresa hoy demandada. Asimismo, se desprende de las referidas documentales; los días trabajados, el salario diario, los domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

2) Copia fotostática simple de hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., marcada con la letra “A”. (Folio 79). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 288.647,13; por concepto de prestaciones sociales acumuladas al 30/09/02, intereses sobre prestaciones al 31/09/02, vacaciones fraccionadas año 01; utilidades fraccionadas año 01, y el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y las deducciones efectuadas por la empresa al hoy demandante. Así se decide.

3) Copias fotostáticas simples comprobante de cheque, hoja de liquidación de prestaciones sociales, estado de cuenta de prestación de antigüedad, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., marcada con la letra “B”. (Folios 80 al 82). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cancelación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 291.871; por concepto de prestaciones sociales acumuladas al 31/08/01, intereses sobre prestaciones al 31/08/01, vacaciones fraccionadas año 01; utilidades fraccionadas año 01, y el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y las deducciones efectuadas por la empresa al hoy demandante. Así se decide.

4) Copias fotostáticas simples comprobante de cheque, hoja de liquidación de prestaciones sociales, estado de cuenta de prestación de antigüedad, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., marcada con la letra “C”. (Folios 83 al 85). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 147.032,32; por concepto de prestaciones sociales acumuladas al 31/08/00, intereses sobre prestaciones al 31/08/00, vacaciones fraccionadas año 2000; utilidades fraccionadas año 2000, y el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y las deducciones efectuadas por la empresa al hoy demandante. Así se decide.

5) Copias fotostáticas simples comprobante de cheque, hoja de liquidación de prestaciones sociales, estado de cuenta de prestación de antigüedad, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., marcada con la letra “D”. (Folios 86 al 88). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 307.642,01; por concepto de prestaciones sociales acumuladas al 31/08/99, intereses sobre prestaciones al 31/08/99, vacaciones fraccionadas año 99; utilidades fraccionadas año 99, y el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y las deducciones efectuadas por la empresa al hoy demandante. Así se decide.

6) Copias fotostáticas simples comprobante de cheque y recibo de pago de prestaciones sociales, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 89 al 90). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 194.253,30; por concepto de preaviso (Art. 125 L.O.T), fondo de antigüedad, prestaciones sociales Enero 98, prestación de antigüedad Febrero 98, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Así se decide.

7) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., de fecha 05-09-2002, marcada con la letra “E”. (Folio 91). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 66.797,oo; por concepto de liquidación mes de Julio-Agosto. Así se decide.

8) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/08/2002 hasta el 31/08/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 92). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -64.923,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

9) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/07/2002 hasta el 31/07/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 93). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -56.999,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

10) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/06/2002 hasta el 30/06/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 94). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -91.140,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

11) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 95). Se observa que la referida documental no está suscrita por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12) Copia fotostática simple de hoja de pago de liquidaciones Mayo 2002. (Folio 96). Se observa que la referida documental no está suscrita por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/05/2002 hasta el 30/05/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 97). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -22.710,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

14) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 98). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 93.519; por concepto de liquidación mes de Abril. Así se decide.

15) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/04/2002 hasta el 30/04/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 99). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -59.831,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

16) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/04/2002 hasta el 30/04/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 100). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -51.817,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

17) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/02/2002 hasta el 28/02/2002; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 101). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -29.999,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

18) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/01/2002 hasta el 31/01/2002, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 102 al 103). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -123.760,oo y Bs. -141.760,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

19) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/10/2001 hasta el 15/12/2001; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 104). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 423.881,oo; por concepto flete, cuatro (04) domingos, cinco (05) días de antigüedad y Tres punto Tres (3,3) días de vacaciones, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

20) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/09/2001 hasta el 15/09/2001, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 105). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de: Bs. -39.948; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

21) Legado de recibos de guía, recibos de peajes, recibos de estación de servicios. (Folios 106 al 131). Se observa que las referidas documentales no aportan nada al contradictorio en la presente está suscrita; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, en consecuencia la misma se desechan de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 132). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 42.367; por concepto de liquidación mes de Mayo. Así se decide.

23) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/05/2001 hasta el 31/05/2001, desde el 01/06/2001 hasta el día 31/08/2001, desde 01/07/2001 hasta 31/07/2001, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 133 al 135). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -35.275,oo, -112.882,oo y -23.905,oo, respectivamente; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

24) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 136). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 60.824,oo; por concepto de liquidación mes de Junio. Así se decide.

25) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/06/2001 hasta el 30/06/2001, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 137). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de: Bs. -36.169,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

26) Copia fotostática de Vale por Bs. 58.400,oo, de fecha 02-09-2001. (Folio 138). Se observa que la referida documental no está suscrita por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

27) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/08/2001 hasta el 31/08/2001, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 139 al 140). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -112.882,oo y -54.482,oo, respectivamente; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

28) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 141). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 104.328,oo; por concepto de liquidación mes de Abril 2001. Así se decide.

29) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/04/2001 hasta el 30/04/2001; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 142). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 2.022,oo; por concepto de treinta (30) días trabajados y siete (07) domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

30) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/08/2000 hasta el 31/08/2000, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 143). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -32.222,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

31) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/07/2000 hasta el 31/07/2000; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 144). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 35.526.oo; por concepto de treinta y un (31) días trabajados y siete (07) domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

32) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 145). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 140.000,oo; por concepto de Préstamo. Así se decide.

33) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 146). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 73.037,oo; por concepto de liquidación del mes de Junio. Así se decide.

34) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/06/2000 hasta el 30/06/2000, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 147). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -132.073,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

35) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 148). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 64.554,oo; por concepto de liquidación mes de Agosto. Así se decide.

36) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/08/1999 hasta el 31/08/1999, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 149). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -7.036,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

37) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 150). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 105.968,oo; por concepto de liquidación mes de Julio. Así se decide.

38) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/07/1999 hasta el 31/07/1999 y desde 01/06/1999 hasta el 30/06/1999, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 151 al 152). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -8.329,oo y -30.867, respectivamente; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

39) Copias fotostáticas simples de comprobantes de cheque, emanados por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 153 al 154). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; las cantidades de: Bs. 112.648,oo y 151.293,oo, respectivamente; por concepto de liquidación del 01-06 al 30-06-1999 y 01-05 al 31-05-1999. Así se decide.

40) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/05/1999 hasta el 31/05/1999, emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 155). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por la cantidad de Bs. -15.256,oo; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

41) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 156). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 74.233,oo; por concepto de liquidación del mes de enero y febrero. Así se decide.

42) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/02/1999 hasta el 28/02/1999 y desde 01/12/1998 hasta el 31/01/1999, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 157 al 158). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -69.909,oo y -24.282,oo, respectivamente; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

43) Copia fotostática simple de comprobante de cheque y recibo de pago en forma original, promovido por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., de fecha 18 de diciembre de 1998. (Folios 159 y 160). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 30.254,57; por concepto de pago de utilidades. Así se decide.

44) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/11/1998 hasta el 30/11/1998 y desde el 01/10/1998 hasta el 31/10/1998, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 161 al 162). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -91.900,oo y -94.855, respectivamente; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

45) Copia fotostática simple de comprobante de cheque, emanado por la empresa Transporte La Guasimita, C.A., de fecha 09 de abril de 1999. (Folio 163). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 92.750,oo; por concepto de liquidación del 01-03 al 31-03-1999. Así se decide.

46) Copia fotostática simple de hoja de liquidación desde 01/07/1997 hasta el 18/07/1997; emitida por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folio 164). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con la referida documental que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 54.000.oo; por concepto de viajes realizados, total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

47) Copias fotostáticas simples de hoja de liquidación desde 01/10/1997 hasta el 30/10/1997; desde el 01/04/1999 hasta el 30/04/1999; desde el 01/02/1999 hasta el 28/02/1999 y desde 01/02/1999 hasta el 28/02/1999, emitidas por la empresa Transporte La Guasimita, C.A. (Folios 165 al 168). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las referidas documentales que el trabajador hoy demandante arrojo un saldo negativo a favor de la empresa hoy demandada; por las siguientes cantidades de: Bs. -11.352,oo, -23.494,oo, -55.461,oo y -69.909,oo, respectivamente; por concepto de días trabajados, salario diario, domingos y días feriados, el total bruto a favor del conductor y las deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al trabajador hoy demandante. Así se decide.

2.) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: HECTOR HERNANDEZ, JACQUELINE PEREZ, MIGUEL ANGEL PEÑALVER, CARLOS J. BOLIVAR H Y DEIDY JANETH FERRER SOTO; todos venezolanos, mayores de edad, el primero, la segunda y el tercero de este domicilio, el cuarto domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el quinto domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Con relación a los testigo promovidos: MIGUEL ANGEL PEÑALVER Y DEIDY JANETH FERRER SOTO; el Tribunal dejo constancia que no fueron presentados por la parte promovente, razón por la cual el Tribunal comisionado para la evacuación de dicha prueba, declaró desierto dicho acto; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 201, 205, 240 y su vuelto; de este expediente judicial.

Con relación a las declaraciones de los testigos: HECTOR HERNANDEZ Y JACQUELINE PEREZ, este Tribunal no les confiere valor probatorio; dada su condición de trabajadores para la empresa Transporte La Guasimita, C.A. para el momento de su declaración. Con relación a la declaración del ciudadano: Héctor Hernández; esto se evidencia de las preguntas formuladas por la parte demandada: “Diga el testigo la razón la cual le consta por todo lo declarado? Contesto: “yo me desempeño como Jefe de Taller del Transporte”. Con respecto a la declaración de la ciudadana: Jacqueline Pérez; se evidencia de la pregunta formulada por la parte demandada: Diga el testigo la razón por la cual le consta los hechos que ha declarado?. Respondió: “Porque estoy en la parte administrativa de la empresa. Esta situación en la cual se encuentran los declarantes, subordinados por el representante legal de la empresa demandada para el momento de su declaración, pone en evidencia que sea susceptible de verse compelidos a declarar a favor de su patrono, pues testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el merito de su declaración conspiren elementos de orden moral como la influencia de la subordinación, trayendo como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando su objetividad en la realidad de los hechos; es por ello que quien aquí juzga considera que las declaraciones aportadas por los ciudadanos: Héctor Hernández y Jacqueline Pérez, no pueden ser consideradas, valoradas o estimadas por este Juzgado. Así se decide.

Y con relación a la declaración del ciudadano: CARLOS J. BOLIVAR H; venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Se observa que a la presente fecha el Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; no ha dado respuesta a este Tribunal de la comisión conferida; por lo que este Tribunal, no puede valorarla; en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes, contenidos tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario determinar los puntos controvertidos en la presente causa, la fecha de ingreso del trabajador hoy reclamante, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y de igual manera dilucidar si el trabajador se retiro justificamente de la empresa o si por el contrario se retiro voluntariamente.

Con relación al primer punto controvertido del proceso, referido a la fecha de ingreso de la relación de trabajo; toda vez que la parte demandante aduce en su escrito de demanda, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil: Transporte La Guasimita, C.A., desde el día primero de septiembre de 1998; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; alegó lo siguiente:

“PRIMERO: Negamos que el accionante haya prestado sus servicios como chofer a mi representada, desde el primero de septiembre de 1998 hasta el doce de diciembre del 2002, fecha en que supuestamente mi representada le manifestó que estaba despedido.”

En atención a lo anterior, existen innumerables sentencias, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; donde ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (Destacado del tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita; que este Tribunal comparte a plenitud, se puede inferir que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, en el presente caso; observa este Tribunal la forma en que el demandado dio contestación de la demanda; por lo que puede concluir esta sentenciadora; que la representación de la parte demandada, al momento de constatar la demanda, negó pura y simplemente la fecha de ingreso del trabajador hoy reclamante; sin fundamentar el motivo del rechazo; por lo que este Tribunal debe tener como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 01 de septiembre de 1998; tal y como fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar; aunado al hecho de que tampoco la parte demandada aporto a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dicho alegato. Así se decide.

Con relación al segundo punto controvertido del proceso, referido a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; toda vez que la parte accionante señala en su libelo de demanda, que culmino su relación de trabajo el día 12 de diciembre del 2002; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; alegó lo siguiente:

“PRIMERO: Negamos que el accionante haya prestado sus servicios como chofer a mi representada, desde el primero de septiembre de 1998 hasta el doce de diciembre del 2002, fecha en que supuestamente mi representada le manifestó que estaba despedido.”

En atención a la citada sentencia trascrita parcialmente; debe este Tribunal asumir el mismo criterio y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales de este expediente judicial y el material probatorio a los fines de dilucidar este punto.
Al respecto, observa este Tribunal, de las actas que conforman este expediente judicial; documental promovida por la parte demandada, inserta al folio 79 de este expediente judicial, contentivo de liquidación de prestaciones sociales; emanada de la empresa Transporte La Guasimita, C.A.; suscrita por el demandante no fue impugnada, desconocida ni atacada; plenamente valorada por este Tribunal; donde quedó plenamente demostrado que el trabajador hoy demandante recibió de la empresa hoy demandada; la cantidad de Bs. 288.647,13; por concepto de prestaciones sociales acumuladas al 30/09/02, intereses sobre prestaciones al 31/09/02, vacaciones fraccionadas año 01; utilidades fraccionadas año 01; y las deducciones efectuadas por la empresa al hoy demandante; asimismo observa esta sentenciadora; documental promovida por la parte demandante, inserta al folio 74 de este expediente judicial, contentivo de copia fotostática simple de cheque identificado con el N° 08703076 de la cuenta corriente N° 0108-0074-90-0100025438; por la cantidad de Bs. 288.647,13, de fecha 12-12-2002.

Así las cosas, adminiculando estas dos (02) documentales, puede inferir este Tribunal; que el monto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, antes mencionada, coincide perfectamente con el monto del cheque identificado anteriormente; ambos por la suma de Bs. 288.647,13; por lo que presume esta sentenciadora que la liquidación de prestaciones sociales, fue realizada al termino de la relación laboral; esto fue el día 30/09/2002; y que le fue pagado dicho monto expresado en la liquidación efectuada por la empresa demandada; en fecha posterior; esto fue el día 12 de diciembre de 2002; por lo que la parte demandada, empresa Transporte La Guasimita, C.A. con las documentales aportadas al proceso logró desvirtuar el hecho de que la terminación de la relación de trabajado no culmino en fecha 12-12-2002; sino que efectivamente se logró demostrar del materia probatorio aportado por las partes, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba; que el trabajador culmino su relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2002 y no como lo señala la parte demandante en su escrito libelar; motivo por el cual esta sentenciadora tendrá como fecha de termino de la relación de trabajo, el día 30 de septiembre de 2002. Así se decide.

Con respecto al tercer punto controvertido del proceso, referido al cargo desempeñado por el actor; toda vez que la parte demandante señala en su escrito de demanda, que se desempeñaba como chofer de vehículos de carga; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; alegó lo siguiente:

“PRIMERO: Negamos que el accionante haya prestado sus servicios como chofer a mi representada..”

En atención a la citada sentencia trascrita anteriormente; debe este Tribunal asumir el mismo criterio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales de este expediente judicial y el material probatorio a los fines de dilucidar este punto.

En el presente caso; observa este Tribunal la forma en que el demandado dio contestación de la demanda; por lo que puede concluir esta sentenciadora; que la representación de la parte demandada, al momento de constatar la demanda, negó pura y simplemente el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante; sin fundamentar el motivo del rechazo; admitiendo con dicha conducta procesal el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante; señalado por él en su escrito libelar; como chofer de vehículos de carga; aunado al hecho de que se desprende de los autos el cargo desempeñado por el actor; ratificándose una vez lo explanado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

Y con respecto al último punto controvertido del proceso, relativo ha dilucidar la forma de la terminación de la relación laboral; toda vez que el demandante aduce en su escrito de demanda, que la empleadora le manifestó que estaba despedido; y la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; señalo lo siguiente:

“OCTAVO: Negamos que nuestra representada le adeude al accionante, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 385.753,80) por concepto de sesenta (60) días de Preaviso, ya que al renunciar voluntariamente, no le corresponde remuneración alguna por ese concepto sino que más bien, es él quien tiene que dar preaviso a nuestra representada conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 107 de la Ley Orgánica del trabajo.”

Con relación a lo anterior, relativo al despido del trabajador por parte de la demandada; a los efectos de cuantificar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal, califica el despido como injustificado por considerar que el patrono no hizo la debida participación del despido al Juez de Estabilidad dentro de los cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De no acudir las partes dentro del tiempo indicado en la norma supra señalada, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En cuanto a los efectos derivados del último supuesto mencionado, es decir, la falta oportuna de la solicitud por parte del trabajador de la calificación de despido, esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 12 de abril de 2000, estableció:

“Cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación del despido -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido-, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo antes expuesto, ha sido el reiterado criterio de este Alto Tribunal, al expresar:

“…el trabajador bien pudo demandar ante los Tribunales el pago doble de las prestaciones sociales, independientemente de haber ocurrido antes a la respectiva Comisión Tripartita, pues si bien es cierto que no pudo hacerlo sin antes concurrir a dicha Comisión cuando el patrono, por su parte, lo ha hecho, también lo es, que cuando éste no hace la participación requerida (…), el trabajador puede ocurrir directamente a cobrar el doble de sus prestaciones, pues en este caso se considera que por no concurrir el patrono a la Tripartita admite la injustificación del despido.’” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de abril de 1983, No. 94). (Resaltado propio)

En el presente caso, la parte accionante perdió el derecho al reenganche o la reposición anterior a su puesto de trabajo, al desistir de dicho procedimiento, más no así a los demás derechos legales; en consecuencia, este Tribunal considera procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí dependen de la ley, pues, la norma prevé una tarifa que permite reparar el daño causado al empleado que goza de estabilidad y es despedido sin justa causa; en consecuencia declara procedente las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho en que en las actuaciones procesales de este expediente judicial, la parte demandada no logró demostrar que el trabajador se haya retirado de la empresa en forma voluntaria. Así se decide.

Determinado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada sociedad mercantil: Transporte La Guasimita, C.A. 2.) Que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio el día 01 de septiembre de 1998. 3) Que en fecha 30 de septiembre del 2002, el extrabajador, hoy demandante fue despedido sin justa causa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de cuatro (4) años y veintinueve (29) días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como chofer de vehiculo de carga, transportando cargas de maíz y sorgo. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de prestaciones sociales, que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la parte reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que el accionante devengaba un salario equivalente al diez por ciento (10%) de la producción neta, y que el salario establecido nunca le fue pagado por cuanto la empresa le hacia una serie de deducciones, que los calificaba en su gran mayoría como anticipos y el resultado de esas operaciones, en la gran mayoría de las liquidaciones daba un saldo negativo; estos hechos fueron negados por la parte demandada, empresa Transporte La Guasimita, C.A., en el escrito de contestación de demanda; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimina, verificar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte accionada; empresa Transporte La Guasimita, C.A.; cumpliendo parcialmente el mismo con dicha carga, al presentar documentales constante de recibos de pagos, cursantes a los folios 78 al 168 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio. No obstante, es necesario resaltar que el trabajador se desempeñaba como chofer de vehículos de carga, que devengaba un salario del 10% del flete, es decir un salario variable; en consecuencia este Tribunal atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo; son los indicados en las documentales que reposan en las actuaciones procesales de este expediente judicial que cursan a los folios 78 al 168; esto es, para determinar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Asimismo, debe este Tribunal analizar y determinar si lo pagado por el accionado como salario es mayor o menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo comprendido entre el inicio de su relación de trabajo; esto fue en fecha 01 de septiembre de 1998 hasta el día la terminación de la relación de laboral; es decir; el día 30 de septiembre del año 2002; a los efectos de determinar si existe diferencia de salario en el periodo laborado; por lo que este Tribunal procede ha efectuar el siguiente análisis comparativo:
AÑO 1998
MES FLETES GANADOS 10%
DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE DIARIO SALARIO MINIMO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO MENSUAL
SEPTIEMBRE Bs. 625.272,oo Bs. 62.527,oo 07 Bs. 2.084,24 Bs. 3.333,33 Bs. 1.249,09 Bs. 37.472,70
OCTUBRE Bs. 448.028,oo Bs. 44.803,oo 162 Bs. 1.445,25 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,08 Bs. 58.530,48
NOVIEMBRE Bs. 857.178,oo Bs. 85.718,oo 161 Bs. 2.857,26 Bs. 3333,33 Bs.476,07 Bs. 14.282,10
DICIEMBRE Bs. 542.150,oo Bs. 54.215,oo 158 Bs. 1.748,87 Bs. 3.333,33 Bs. 1.584,46 Bs. 49.118,26
Total Diferencia de Salario para el año 1998…………..………….Bs. 159.403,54
AÑO 1999

MES FLETES GANADOS 10%
DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE DIARIO SALARIO MINIMO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO MENSUAL
ENERO Bs. 542.150,oo 54.215,oo 10 Bs. 1.748,87 Bs. 3.333,33 Bs. 1.584,86 Bs. 49.118,26
FEBRERO Bs. 987.517,oo 98.752,oo 167 Bs. 3.526,85 0 0 0
MARZO Bs. 994.145,oo Bs. 99.414,oo 78 Bs. 3.206,92 Bs. 3.333,33 Bs. 126,41 Bs. 3.918,71
ABRIL Bs. 990.292,oo Bs. 99.029,oo 166 Bs. 3.300,97 Bs. 4.000,oo Bs. 699,03 Bs. 20.970,90
MAYO Bs. 1.280.366,oo Bs. 128.366,oo 155 Bs. 4.130,21 Bs. 4.000,oo 0 0
JUNIO Bs. 1.230.128,oo Bs. 123.013,oo 152 Bs. 4.100,43 Bs. 4.000,oo 0 0
JULIO Bs. 957.624,oo Bs. 95.762,oo 151 Bs. 3.089,11 Bs. 4.000,oo Bs. 910,89 Bs. 28.237,59
AGOSTO Bs. 616.466,oo Bs. 61.647,oo 149 Bs. 1.988,60 Bs. 4.000,oo Bs. 2.011,40 Bs. 62.353,40
SEPTIEMBRE 0 0 - 0 Bs. 4.000,oo Bs. 4.000,oo Bs. 120.000,oo
OCTUBRE Bs. 1.822.720,oo Bs. 182.272,oo 16 Bs. 10.085,72 Bs. 4.000,oo 0 0
NOVIEMBRE Bs. 1.822.720,oo Bs. 182.272,oo 16 Bs. 10.085,72 Bs. 4.000,oo 0 0
DICIEMBRE Bs. 1.348.880,oo Bs. 134.888,oo 25 Bs. 7.465,80 Bs. 4.000,oo 0 0
Total Diferencia de Salario para el año 1999…………..………….Bs. 284.598,86
AÑO 2000

MES FLETES GANADOS 10%
DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE DIARIO SALARIO MINIMO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO MENSUAL
ENERO 0 0 - 0 Bs. 4.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 120.000,oo
FEBRERO Bs. 1.354.986,oo Bs. 135.499,oo 17 Bs. 4.672,37 Bs. 4.000,oo 0 0
MARZO Bs. 1.012.597,oo Bs. 101.260,oo 18 Bs. 3.266,44 Bs. 4.000,oo Bs. 733,56 Bs. 22.740,36
ABRIL 0 0 - 0 Bs. 4.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 120.000,oo
MAYO Bs. 1.461.230,oo Bs. 146.123,oo 20 Bs. 4.713,65 Bs. 4.000,oo 0 0
JUNIO Bs. 1.758.084,oo Bs. 175.808,oo 147 Bs. 5.860,28 Bs. 4.000,oo 0 0
JULIO Bs. 587.374,oo Bs. 58.737,oo 144 Bs. 1.894,75 Bs. 4.000,oo Bs. 2.105,25 Bs. 65.262,75
AGOSTO Bs. 564.589,oo Bs. 56.459,oo 143 Bs. 1.821,25 Bs. 4400,oo Bs. 2.578,75 Bs. 79.941,25
SEPTIEMBRE Bs. 1.616.110,oo Bs. 161.611,oo 23 Bs. 7.649,59 Bs. 4.400,oo 0 0
OCTUBRE Bs. 1.616.110,oo Bs. 161.611,oo 23 Bs. 7.649,59 Bs. 4.400,oo 0 0
NOVIEMBRE Bs. 1.244.222,oo Bs. 124.422,20 24 Bs. 5.889,32 Bs. 4.400,oo 0 0
DICIEMBRE 0 0 - 0 Bs. 4.400,oo Bs. 4.400,oo Bs. 132.000,oo
Total Diferencia de Salario para el año 2000…………..………….Bs. 539.944,36
AÑO 2001
MES FLETES GANADOS 10%
DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE DIARIO SALARIO MINIMO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO MENSUAL
ENERO 0 0 0 0 Bs. 4.400,oo Bs. 4.000,oo Bs. 132.000,oo
FEBRERO
Bs. 625.159,oo Bs. 62.516,oo 26 Bs. 2.232,71 Bs. 4.400,oo Bs. 2.167,29 Bs. 60.684,12

MARZO 0 0 0 0 Bs. 4.400,oo Bs. 4.000,oo Bs. 132.000,oo
ABRIL Bs. 829.514,oo Bs. 82.951,oo 27 Bs. 2.765,05 Bs. 4.400,oo Bs. 1.634,95 Bs. 49.048,50
MAYO Bs. 668.582,oo Bs. 66.858,oo 133 Bs. 2.156,72 Bs. 4.400,oo Bs. 2.243,48 Bs. 69.541,68
JUNIO Bs. 831.366,oo Bs. 83.137,oo 137 Bs. 2.771,22 Bs. 4.400,oo Bs. 1628,78 Bs. 48.863,40
JULIO Bs. 822.106,oo Bs. 82.211,oo 135 Bs. 2.651,95 Bs. 4.400,oo Bs. 1.748,05 Bs. 54.189,55
AGOSTO Bs. 1.538.837,oo Bs. 153.884,oo 134, 139 y 140 Bs. 4.963,99 Bs. 5.280,oo Bs. 316,01 Bs. 9.796,31
SEPTIEMBRE Bs. 332.390,oo Bs. 33.239,oo 105 Bs. 2.215,94 Bs. 5.280,oo Bs. 3.064,06 Bs. 45.960,90
OCTUBRE Bs. 2.851.650,oo Bs. 285.165,oo 104 Bs. 13.497,81 Bs. 5.280,oo 0 0
NOVIEMBRE Bs. 1.978.630,oo Bs. 197.863,oo 32 Bs. 9.365,52 Bs. 5.280,oo 0 0
DICIEMBRE Bs. 1.024.871,oo Bs. 102.487,10 34 Bs. 6.832,47 Bs. 5.280,oo 0 0
Total Diferencia de Salario para el año 2001…………..………….Bs. 602.084,46
AÑO 2002
MES FLETES GANADOS 10%
DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE DIARIO SALARIO MINIMO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO MENSUAL
ENERO Bs. 1.545.578,oo Bs. 154.558,oo 103 Bs. 4.985,74 Bs. 5.280,oo Bs. 294,26 Bs. 9.122,06
FEBRERO Bs. 345.534,oo Bs. 34.553,oo 101 Bs. 1.234,05 Bs. 5.280,oo Bs. 4.045,95 Bs. 113.286,60
MARZO Bs. 555.804,oo Bs. 55.580,oo 100 Bs. 1.792,91 Bs. 5.280,oo Bs. 3.487,09 Bs. 108.099,79
ABRIL Bs. 1.314.434,oo Bs. 131.443,oo 99 Bs. 4.381,45 Bs. 5.280,oo Bs. 898,55 Bs. 26.956,50
MAYO Bs. 976.138,oo Bs. 97.614,oo 97 Bs. 3.148,83 Bs. 5.280,oo Bs. 2.131,17 Bs. 66.066,27
JUNIO Bs. 1.074.700,oo Bs. 107.470,oo 94 Bs. 3.582,33 Bs. 5.280,oo Bs. 1.697,67 Bs. 50.930,10
JULIO Bs. 567.485,oo Bs. 56.748,oo 93 Bs. 1.830,60 Bs. 5.280,oo Bs. 3.449,40 Bs. 106.931,40

AGOSTO Bs. 1.041.832,oo Bs. 104.183,oo 92 Bs. 3.360,75 Bs. 5.280,oo Bs. 1.919,25 Bs. 59.496,75
SEPTIEMBRE 0 0 0 0 Bs. 5.280,oo Bs. 5.280,oo Bs. 158.400,oo
Total Diferencia de Salario para el año 2002…………..………….Bs. 699.289,47
Del análisis comparativo, expresado en los recuadros anteriores, podremos deducir; que de los salarios devengados por el trabajador hoy reclamante, relativo al diez por ciento (10%) del flete, comprende un salario variable, mes a mes; vemos como la empresa hoy demandada pagaba al hoy trabajador el diez por ciento (10%) del flete, correspondiente a su salario.
Asimismo, se logro probar que ese diez por ciento (10%) pagado por la empresa hoy demandada al hoy accionante, era menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo correspondiente de su relación de trabajo; motivo por el cuál esta sentenciadora; para el cálculo del salario base, tomará como parámetro el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el periodo comprendido entre el inicio de su relación de trabajo; esto fue en fecha 01 de septiembre de 1998 hasta el día la terminación de la relación de laboral; es decir; el día 30 de septiembre del año 2002; para determinar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
De igual manera, se observa del análisis comparativo en los recuadros anteriores; como existe una diferencia de salario, entre el salario diario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; no cancelado por la empresa hoy demandada ha favor del trabajador hoy reclamante; es por ello que esta sentenciadora, declara PROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante, relativo a la diferencia de salario; en consecuencia; de la suma de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; se puede observar que arroja un monto total de Bs. 2.285.320,69; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia de salario que deberá cancelar la parte demandada al trabajador hoy reclamante. Así se decide.
V
DE LOS ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS
De la misma manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los datos aportados por la parte reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que el accionante devengaba un salario equivalente al diez por ciento (10%) de la producción neta, y que el salario establecido nunca le fue pagado por cuanto la empresa le hacia una serie de deducciones, que los calificaba en su gran mayoría como anticipos y el resultado de esas operaciones, en la gran mayoría de las liquidaciones daba un saldo negativo; que es procedente la reclamación por falta de pago de salario; estos hechos fueron negados por la representación de la parte demandada, empresa Transporte La Guasimita, C.A., en el escrito de contestación de demanda; donde expreso lo siguiente:
“SEGUNDO: Negamos que nuestra representada haya dejado de pagar los sueldos y salarios correspondientes al trabajador, ya que tratándose de un salario variable, vale decir, conforme a la carga transportada y la naturaleza de la misma en razón de la distancia, lo que determinaba el valor del mismo y consiguientemente, lo que ganaba el chofer en cada caso, y a cuenta de ese trabajo recibía anticipos que se imputaban al salario, razón esta por la cual muchas veces, el total a cancelar al trabajador resultaba negativo. Hacemos la observación de que la suma de los anticipos a los fines de la determinación del salario mensual, siempre fue mayor al salario mínimo establecido en la ley. ”
Al respecto, no puede esta sentenciadora desviarse de su objetivo esencial en la administración de justicia, los asuntos en consideración, ponderados en sí mismos, ciertamente son de naturaleza adjetiva y se ubican en el campo de los acontecimientos que son de la libre apreciación del juez que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal, en tanto en cuanto puedan llevar aparejada o determinar la violación flagrante de un derecho constitucional.

En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“PARAGRAFO SEGUNDO: El Trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del salario a su favor…”(Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita; se concluye, que el trabajador solo tendrá derecho a los anticipos hasta un 75% de lo acreditado o depositado respecto a la prestación de antigüedad, solo en los casos expresamente señalados en la norma identificada supra.
A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%)” (Negrillas de la Sala).

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis …
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, es por lo que debe este Tribunal, procede a descender a la revisión exhaustiva de los recibos de pagos promovidos por las partes demandadas que rielan a los folios 78 al 168 ambos inclusive; plenamente valorados por este Tribunal para dilucidar este punto.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos promovidos tanto por la parte demandada como por la parte demandante; que rielan a los folios 07 al 40 y 78 al 168 ambos inclusive; de este expediente; plenamente valorados por este Tribunal; reflejan que el neto a cobrar por el trabajador como salario resulta un saldo negativos en su gran mayoría; y los anticipos que se detallan en dichos recibos no especifican los motivos o razones por los cuales se le concede al trabajador los anticipos, los cuales son deducidos de su salario; elemento éste determinante a los fines de verificar si nos encontramos en los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; solo identifican el N° de Anticipos y el monto, sin establecer los motivos o razones por los cuales se le concede dicho anticipo, además fueron otorgados con cierta regularidad, mes a mes; aunado al hecho de que no se evidencian en las actuaciones procesales de este expediente judicial que la parte accionada haya consignado los documentales correspondiente para poder establecer el N° de anticipos y los motivos por los cuales concedían los mismos; lo que hace presumir a esta sentenciadora, conforme a la sana critica en la apreciación de los medios probatorios; tal y como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; que los montos allí reflejados no pueden considerarse como adelanto sino préstamos; considerarlo como adelanto y deducírselos a su salario vulneraría no sólo su derecho a tener un salario justo donde debe tomarse en cuenta la cantidad y calidad del servicio así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna; sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal; declara PROCEDENTE la reclamación por salarios devengados y no pagados; por considerar que los anticipos efectuados al trabajador, que rielan a los folios 07 al 40 y 78 al 168; plenamente valorados por este Tribunal, promovidos tanto por el demandado como por la parte demandante, se consideran descuentos indebidos, en todo caso se consideran prestamos otorgados al ciudadano Pedro Muñoz; hoy trabajador reclamante; y no adelantos deducibles a su salario; razón por la cuál esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar al hoy demandante la suma de Bs. 2.884.541,oo; por concepto de salarios devengados y no pagados. Así se decide.

Así las cosas, procedemos ha obtener el salario integral, se tomaron como parámetros la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; para el respectivo año, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte demandante; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.694,43
Febrero 1999 Bs. 98.752,oo Bs. 3.526,85 Bs. 3.908,91
Marzo 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.694,43
Abril 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.433,32
Mayo 1999 Bs. 128.366,oo Bs. 4.130,21 Bs. 4.577,63
Junio 1999 Bs. 123.013,oo Bs. 4.130,21 Bs. 4.577,63
Julio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.433,32
Agosto 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.433,32
Septiembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43
Octubre 1999 Bs. 182.272,oo Bs. 10.085,72 Bs. 11.206,34
Noviembre 1999 Bs. 182.272,oo Bs. 10.085,72 Bs. 11.206,34
Diciembre 1999 Bs. 134.888,oo Bs. 7.465,80 Bs. 8.295,32

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43
Febrero 2000 Bs. 135.499,oo Bs. 4.672,37 Bs. 5.191,52
Marzo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43
Abril 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43
Mayo 2000 Bs. 146.123,oo Bs. 4.713,65 Bs. 5.237,38
Junio 2000 Bs. 175.808,oo Bs. 5.860,28 Bs. 6.511,41
Julio 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.888,88
Agosto 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.888,88
Septiembre 2000 Bs. 161.611,oo Bs. 7.649,59 Bs. 8.499,54
Octubre 2000 Bs. 161.611,oo Bs. 7.649,59 Bs. 8.520,78
Noviembre 2000 Bs. 124.422,20 Bs. 5.889,32 Bs. 6.560,04
Diciembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Febrero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Marzo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Abril 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Mayo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Junio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Julio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11
Agosto 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.881,33
Septiembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.881,33
Octubre 2001 Bs. 285.165,oo Bs. 13.497,81 Bs. 15.072,54
Noviembre 2001 Bs. 197.863,oo Bs. 9.365,52 Bs. 10.458,16
Diciembre 2001 Bs. 102.487,10 Bs. 6.832,47 Bs. 7.629,59

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.895,99
Febrero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.895,99
Marzo 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.895,99
Abril 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21
Mayo 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21
Junio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21
Julio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21
Agosto 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21
Septiembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21

Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, la parte demandada, como se desprende en las documentales que rielan a los folios 79, 81, 84 y 87; cancela 32 días de utilidades por año; razón por la cual se tomara la alícuota de 32 días de utilidades por año para el calculo del salario integral. Y con relación a la alícuota del bono vacacional en las referidas documentales no especifica los días por concepto de bono vacacional; sino que dicho concepto lo engloban a los días de las vacaciones; no precisando la empresa demandada el número de días por concepto de bono vacacional; por lo que este Tribunal estableció que el numero de días por concepto de bono vacacional; será el establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un día adicional por cada año. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-09-1998
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-09-2002
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años y veintinueve (29) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.694,43 Bs. 18.472,15
Febrero 1999 5 Bs. 3.526,85 Bs. 3.908,91 Bs.19.544,55
Marzo 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.694,43 Bs. 18.472,15
Abril 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.433,32 Bs.22.166,66
Mayo 1999 5 Bs. 4.130,21 Bs. 4.577,63 Bs. 22.888,15
Junio 1999 5 Bs. 4.130,21 Bs. 4.577,63 Bs. 22.888,15
Julio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.433,32 Bs.22.166,66
Agosto 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.433,32 Bs.22.166,66
Septiembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43 Bs. 22.222,15
TOTAL 45 Bs. 190.987,28
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Octubre 1999 5 Bs. 10.085,72 Bs. 11.206,34 Bs. 56.031,70
Noviembre 1999 5 Bs. 10.085,72 Bs. 11.206,34 Bs. 56.031,70
Diciembre 1999 5 Bs. 7.465,80 Bs. 8.295,32 Bs. 41.476,60
Enero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43 Bs. 22.222,15
Febrero 2000 5 Bs. 4.672,37 Bs. 5.191,52 Bs. 25.957,60
Marzo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43 Bs. 22.222,15
Abril 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.444,43 Bs. 22.222,15
Mayo 2000 5 Bs. 4.713,65 Bs. 5.237,38 Bs. 26.186,90
Junio 2000 5 Bs. 5.860,28 Bs. 6.511,41 Bs. 32.557,05
Julio 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.888,88 Bs. 24.444,44
Agosto 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.888,88 Bs. 24.444,44
Septiembre 2000 7 Bs. 7.649,59 Bs. 8.499,54 Bs. 59.496,78
TOTAL 62 Bs. 413.293,66
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Octubre 2000 5 Bs. 7.649,59 Bs. 8.520,78 Bs. 42.603,99
Noviembre 2000 5 Bs. 5.889,32 Bs. 6.560,04 Bs. 32.800,20
Diciembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Enero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Febrero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Marzo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Abril 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Mayo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Junio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Julio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.901,11 Bs. 24.505,55
Agosto 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.881,33 Bs. 29.406,65
Septiembre 2001 9 Bs. 5280,oo Bs. 5.881,33 Bs. 52.931,97
TOTAL 64 Bs. 353.787,25
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Octubre 2001 5 Bs. 13.497,81 Bs. 15.072,54 Bs. 75.362,77
Noviembre 2001 5 Bs. 9.365,52 Bs. 10.458,16 Bs. 52.290,88
Diciembre 2001 5 Bs. 6.832,47 Bs. 7.629,59 Bs. 38.147,95
Enero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.895,99 Bs. 29.479,95
Febrero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.895,99 Bs. 29.479,95
Marzo 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.895,99 Bs. 29.479,95
Abril 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21 Bs. 35.361,05
Mayo 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21 Bs. 35.361,05
Junio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21 Bs. 35.361,05
Julio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21 Bs. 35.361,05
Agosto 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21 Bs. 35.361,05
Septiembre 2002 11 Bs. 6.333,33 Bs. 7.072,21 Bs. 77.794,31
TOTAL 66 Bs. 508.841,01

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total a cancelar al actor por concepto de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 1.466.909,92. Así se establece.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 79, 81, 84 y 87 de este expediente judicial, (prestaciones sociales acumuladas más 2 días adicionales según articulo 108 de la L.O.T.); es decir la cantidad de Bs. 447.782,83, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.019.127,09, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones no disfrutadas y Fraccionadas: (Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado. No se desprende de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que las vacaciones del trabajador reclamante correspondiente al tiempo efectivamente laborado; hayan sido disfrutadas en su oportunidad, toda vez que el extrabajador hoy demandante, inicio su relación laboral en fecha 01-09-1998 y tendría derecho al pago de sus primeras vacaciones y disfrutar de ellas; el día 01 de Septiembre de 1999; en consecuencia este Tribunal declara PROCEDENTE la reclamación que hace el trabajador con motivo de sesenta (60) días de vacaciones no disfrutadas; toda vez que la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar en juicio que la empresa hoy demandada le concedía el lapso comprendido para su disfrute; es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador equivalente a 60 días de vacaciones; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

60 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 379.999,80. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de 60 días de salario por vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

Y con relación a las vacaciones fraccionadas, solicitada por el trabajador hoy reclamante; equivalente a 7,50 días de salario; este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado, pero no en la forma peticionada por el accionante ya que lo hace considerando un número de días errado; toda vez que en el caso bajo examen el trabajador hoy reclamante tenía un tiempo de antigüedad de cuatro (04) años y veintinueve (29) días; comprendido desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 2002; por lo que tenía unas vacaciones fraccionadas de veintinueve días (29) días; es decir un mes; para el año 2002, le correspondían 18 días de vacaciones anuales y si dividimos 18 días entre 12 meses que tiene el año; nos arroja un número de días de 1,58 por mes; por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas 1,58 días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
1,58 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 10.006,66. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

C) Utilidades Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, toda vez que no se evidencia en las documentales promovidas por la representación de la parte demandada que hayan sido cancelado las utilidades correspondientes al año 2002; aunado al hecho de que en las liquidaciones de prestaciones sociales reflejan solo vacaciones fraccionadas y no a las anuales; es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario promedio entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; todo ello en atención con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

60 días x Bs. 5.982,22 = Bs. 358.933,22. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de 60 días de pago de utilidades. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización
Días Salario Integral
Sub-Total

Despido Injustificado
120
Bs. 7.072,21
Bs. 848.665,20

Pago Sustitutivo del Preaviso
60
Bs. 7.072,21
Bs. 424.332,60

Total Indemnización por Despido Injustificado……………...Bs. 1.272.997,80

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.210.926,26), cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 8.210,92); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil: “Transporte La Guasimita, C.A.”; al demandante ciudadano: PEDRO MUÑOZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, previa deducción de la suma de Bs. 50.069,05; por concepto intereses sobre prestaciones sociales ya pagados por la empresa hoy demandada al trabajador hoy reclamante; tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 79, 81, 84 y 87 de este expediente judicial; cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Enero de 1998 (inclusive), hasta el mes de Septiembre del 2002. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Diciembre del 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-09-2002) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demandada (27-10-2003) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; por lo que esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; interpuesta por el ciudadano: PEDRO MUÑOZ, contra la sociedad mercantil: “TRANSPORTE LA GUASIMITA, C.A.”, como se hará mas adelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: PEDRO MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.414.293; de este domicilio; contra sociedad mercantil: “TRANSPORTE LA GUASIMITA C.A.”; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de Enero de 1996; quedando anotada bajo el N° 26, Tomo: 1-A, de los libros respectivos; representada legalmente por la ciudadana: MARIA MILAGROS MOISES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.551.640 y de este domicilio; actuando en su carácter de presidente de la citada empresa; y se condena a la parte demandada; supra identificada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.210.926,26), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 8.210,92); por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, diferencia de salario y salarios devengados y no pagados; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.