REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Ocho
197º y 148º

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RICHARD RUBEN BRACHO BARROSO, REINALDO RAMON AVILA AMAYA, JOSE REINALDO REINA BASANTA, NOLAN PAULINO AGUIRRE ACEVEDO, y RAMON ANTONIO AGUIRE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.379.768, 9.925.248, 14.382.566, 12.47.858, y 13.820.998, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.719, y titular de la cedula de identidad Nº 8.631.469, en contra de los ciudadanos RICARDO LAYA, FRANK ALCALA, y JULIO ORONOZ, en la cual imputan a los prenombrados ciudadanos, la violación de su derecho al trabajo, y amenazas a su seguridad personal. A los fines de la admisión de la presente acción, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa :
Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede se desprende que la misma tiene por objeto la intervención del Juez Constitucional para que ordene la continuación de una obra emprendida por la empresa Palenformer C.A., para que todo reclamo que se intente en contra de esta empresa, por quien tenga derecho a ello, se haga por la vía legal; para que ordene la cesación de las amenazas y la violencia de las que son objeto los presuntos agraviados, por parte de los presuntos agraviantes; para que ordene a estos últimos y al grupo que los acompaña, la prohibición inmediata del ingreso a las instalaciones en la cual se desarrolla la obra, advirtiéndoles que deben utilizar la vía que les determina la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de sus derechos por ante los Organismos Competentes, y por último, para que ordene al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en esta ciudad, el resguardo y la protección de la seguridad física de los presuntos agraviados, y su libertad de trabajo, pretensión que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, porque, si los presuntos agraviante, y sus presuntos acompañantes, cometieron los presuntos desafueros narrados por los presuntos agraviados, no es un Tribunal Constitucional el organismo competente para defender, y hacer respetar tanto su derecho al trabajo, como la amenaza a su seguridad física cuando estas violaciones se producen por hechos violentos, por parte de personas extrañas a su patrono, son las autoridades policiales y los tribunales ordinarios competentes, según los procedimientos ordinarios, quienes, prima facie, los encargados de la seguridad y defensa de los derechos de los ciudadanos, a ellos han debido acudir, en primer lugar, los presuntos agraviados, primero a los organismos policiales, para desalojar a los presuntos agraviantes, no lo hicieron, ya que manifiestan que el abogado de la empresa acudió al lugar de los hechos, levantando un acta, evidenciando lo que estaba ocurriendo, sin que solicitaran el desalojo de los presuntos agraviantes, respaldados por la empresa constructora, su patrono, cuya presencia no se observa en la presente querella, que sería el principal agraviado por los hechos denunciados por los presuntos agraviados.
De lo narrado por los presuntos agraviados, cuando expresan que la empresa mantiene la firme intención de la continuación de la obra, aun cuando deba pagar, bajo esta presión, cantidades indebidas de dinero, y de la propia actitud de los presuntos agraviantes, quienes reclaman el pago de lo que supuestamente les adeuda la empresa, pudiese inferirse la existencia de una obligación no cumplida por la empresa, a quien correspondería, de existir dicha obligación, resolverla, de manera que es a su patrono, la empresa constructora a quien deben presionar los trabajadores para que resuelva el problema planteado, sobre todo cuando, a decir de estos, tiene la intención de hacerlo.
En el caso que nos ocupa, no puede, el Tribunal, mediante una medida de amparo, garantizar la seguridad física de los presuntos agraviados, tampoco puede garantizarles el derecho al trabajo, por un hecho ajeno a la voluntad del patrono, quien, por encima de todo, ha manifestando su deseo de continuar la obra, ni prohibirles el ingreso a las instalaciones en la que se desarrolla la obra, y menos aún indicarles, a los presuntos agraviantes, quienes son dirigentes sindicales, los medios legales para reclamar sus derechos, solo si las autoridades, una vez comprobada la acción violenta e ilegal de los presuntos agraviantes, y a solicitud de la principal supuesta agraviada, la empresa constructora, se negaran al desalojo de estos, y agotada como hubiese sido la vía administrativa, pudiese este Tribunal admitir la presente querella.
De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis y en atención a la naturaleza de la acción de amparo, visto que, según los hechos, y lo anteriormente expresado, no es la acción de amparo intentada el procedimiento idóneo para volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y según lo previsto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acatando la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo resulta inadmisible, razón por la cual, este Tribunal, declara INADMISIBLE la acción de amparo autónoma, intentada por los ciudadanos RICHARD RUBEN BRACHO BARROSO, REINALDO RAMON AVILA AMAYA, JOSE REINALDO REINA BASANTA, NOLAN PAULINO AGUIRRE ACEVEDO, y RAMON ANTONIO AGUIRE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.379.768, 9.925.248, 14.382.566, 12.47.858, y 13.820.998, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.719, y titular de la cedula de identidad Nº 8.631.469, en contra de los ciudadanos RICARDO LAYA, FRANK ALCALA, y JULIO ORONOZ. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Once (11) Días del Mes de Febrero del Año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha, y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 horas de la tarde.

La Secretaria,

JFMN/BC