REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : JH61-L-2007-000084

Parte Actora: MAURICIO ALBERTO FRASQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.615.434.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.960.

Parte Demandada: JOSE FRANCISCO TROCEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.346.043.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.312.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre del año 2007, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO FRASQUILLO MARTINEZ, ya identificado, asistido por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO TROCEL, previamente identificado, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que dice existió entre él y el demandado.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano MAURICIO ALBERTO FRASQUILLO MARTINEZ, ya identificado, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO TROCEL, previamente identificado, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano MAURICIO ALBERTO FRASQUILLO MARTINEZ, acompañado por su apoderado judicial, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSE FRANCISCO TROSEL RONDON, parte demandada, y de su apoderada judicial, la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe, el Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la abogada de la parte demandada, a tal fin, debe atenerse a la reiterada jurisprudencia patria, que ha establecido que, en los juicios laborales, no puede oponerse la falta de cualidad como cuestión previa, razón por la cual, se declara sin lugar, la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto del demandante, como del demandado opuesta por la abogada de la parte demandada. Así se decide.
Analizado el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la misma, escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre él y el demandado.
La parte demandada no admitió la prestación del servicio, ni la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.
El demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones, las de todos ellos, no fueron apreciadas por el Tribunal, por ser incoherentes, vagas, indeterminadas, no mereciéndole confianza al Tribunal la explicación dada por ellos del conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, explicación que, de ser asertivas, hubiese podido ser considerada como un indicio que permitiera presumir que sus declaraciones derivasen de un conocimiento cierto de los hechos que se pretendía probar. Todas las declaraciones son desestimadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
A los documentos promovidos por el demandado, que rielan a los folios, del 25, al 36, se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos. Así se decide.
El demandante manifestó en su libelo, que le prestó sus servicios personales, realizando la labor de obrero, al demandado, en una parcela de su propiedad ubicada en el sector conocido como Uverito Pereño, sin determinar en que consistía su labor. Por su parte, el demandado negó la relación de trabajo, manifestando, que lo que existió entre él y el demandante, fue un comodato o préstamo de uso, por la amistad que existía entre ellos, y en solidaridad con este, para que los animales de su propiedad se alimentaran y pernoctaran en un fundo del demandado, ubicado en Uverito, Parcela N° 531-G, en cuyo predio también tenía el demandado un lote de ganado, agregando que el demandante se ocupaba de atender exclusivamente su propio ganado, capitulo tercero, numeral 2, folio 40, del escrito de contestación de la demanda, para demostrar sus dichos, el demandado consignó dos certificados de vacunación, en los cuales consta, en el certificado que riela al folio 26, marcado “C”, que ciertamente el demandante era propietario de un lote de 55 bovinos que se encontraban dentro del predio denominado El Roble, propiedad del demandante, y en el certificado inserto al folio 27, que el demandado era propietario de un lote de 57 bovinos, que se encontraban en el mismo predio. Certificados estos que hacen nacer la presunción en el juzgador, acerca de la veracidad de lo expresado por el demandado, en cuanto a que el demandante cuidaba su propio ganado, presunción que se acrecienta con el documento marcado “B”, inserto al folio 25, en el cual el funcionario competente del trabajo declara, y así lo admite, tanto el demandante como el demandado, que entre ellos no existía una relación de trabajo, sino un comodato verbal de uso y disfrute, lo que no pude tenerse como una renuncia del demandante a sus derechos, porque si no hubo una relación de trabajo, no existen derechos que puedan ser reclamados. Es importante destacar que ambas partes, reclamante y reclamado, acudieron a la Subinspectoría del Trabajo, sin estar asistidos de abogados, por lo que debe presumirse y así lo asume este Tribual, que sus declaraciones fueron espontáneas, sin presión alguna. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, debemos concluir en que, correspondía al demandante probar la existencia de la relación de trabajo, y que para hacerlo promovió testigos, cuyas deposiciones no fueron apreciadas, porque no le merecieron fe al Tribunal, la de la testigo CARMEN GARCIA, ya que manifestó que conocía al demandante, más no al demandado, y no dio la razón fundada de sus dichos; la del ciudadano JUAN CORREA, porque señaló que no sabía cuanto tiempo había trabajado el demandante para el demandado, creyendo que eran tres o cuatro años, sin saber en que época lo hizo; la de la ciudadana PETRA ROMERO, porque son contradictorias ya que expresó que conocía a ambas personas, demandante y demandante solo de vista, para luego decir que le vendía productos y ropa y le cobraba al demandante, declaraciones que como señalamos supra no son apreciadas, por incoherentes, vagas, indeterminadas, y contradictorias. Así se decide.
Por su parte, el demandado alegó, y probó, que en la parcela de su propiedad pastaban reses propiedad del demandante y que solo existió un contrato verbal de comodato de uso entre el demandante y su persona. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO ALBERTO FRASQUILLO MARTINEZ, ya identificado, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO TROCEL, previamente identificado,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana.


La Secretaria,
JFM/BC