REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: JH61-L-2007-000042
Parte Actora: RAMON ISMAEL MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.773.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33408, 55.728, 118.836, 116.784, y 101.374, respectivamente.
Parte Demandada: La empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el N° 69, folios 170-173, Tomo 07 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.619.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 07 de junio del año 2007, por el ciudadano RAMON ISMAEL MENESES, ya identificado, asistido por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, contra la empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L., previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y el demandado.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAMON ISMAEL MENESES, ya identificado, contra la empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L., previamente identificada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, i gualmente se deja constancia de la presencia del abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, apoderado de la demandada.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre él y la demandada.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo, la causa de su finalización, el salario devengado por el demandante, negando la oportunidad en la cual se inició, así como los montos reclamados por el demandante, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. debe el Tribunal establecer la oportunidad en la cual se inició la relación de trabajo, y si la demandada canceló al demandante todo cuanto le debía pagar de conformidad con la ley de la materia, por la relación de trabajo que existió entre ellos.
En el presente caso, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le correspondía probar sus alegatos, promoviendo prueba de testigos, A cuyas declaraciones se les otorgó pleno valor probatorio por ser contestes en cuanto a la fecha del inicio de la relación de trabajo, por el conocimiento que dijeron tener de la empresa y del demandante, por haber prestado sus servicios a la demandada, dejando constancia expresa, el Tribunal que el hecho de ser compadre, el testigo VICTOR FREITES, del padre del ciudadano Juan Alberto Rojas, administrador y quien dirigía a la empresa demandada, no lo inhabilita como testigo, por no estar inmerso en alguno de los causales de inhabilitación establecidas en los artículos 477, 478, 479 , 480 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo declarado por la testigo MASELIA SAYAGO, se tiene como una opinión, que no denota, a juicio del Tribunal, animadversión, que pueda ser tomada como enemistad manifiesta con el demandante, o amistad con la parte demandada, por lo que ambas declaraciones son valoradas. Así se decide.
La declaración de los testigos del demandante son analizadas así: la de la ciudadana IRMA LAYA, no fue apreciada por el Tribunal, por declarar que no sabía cuando comenzó a trabajar, el demandante, en la empresa demandada; tampoco son apreciadas, ni valoradas, las del ciudadano MARTIN BELLO, ni de la ciudadana PETRA GOMEZ, por no ofrecerle confianza alguna al Tribunal, por carecer de firmeza, ser genéricas, indeterminadas, imprecisas, en cuanto a la fecha del inicio de la relación de trabajo. Todas las declaraciones son desestimadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía. Así se decide.
A los documentos promovidos por la demandada, que rielan a los folios, 45, 46, y 47, se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos. Así se decide.
A los documentos promovidos por el demandante, que rielan a los folios, 38, 39, y 40, se les otorga valor probatorio, ya que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos. Así se decide.
La declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, adminiculada con los documentos que marcados “A”, folio 38, y “B”, folio 39, consignó la parte demandante, llevan al Tribunal a concluir en que, la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, fue el 15 de agosto del año 2005, porque del Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, se observa que la misma lo fue a solicitud del demandante, sin la participación de la demandada, por lo que no se puede presumir presión alguna de esta última en la elaboración de dicha acta, sobre todo en lo relativo a la fecha del inicio y terminación de la relación de trabajo, por lo que se le da pleno valor probatorio de lo expresado en ella, tanto por el demandante, como por el funcionario de trabajo competente que la suscriben. Fortalece la presunción del juzgador los indicios aportados por la parte demandante cuando originalmente señala como inicio de la relación de trabajo el 15-08-2005, luego en su demanda establece que la misma duró un (01) año y cuatro (04) meses, error excusable, pero que constituye un indicio, y en tercer lugar el hecho de haber manifestado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, libre de cualquier presión, y a instancia suya, que se le hicieran los cálculos sobre la relación de trabajo que existió entre él y la demandada, aportando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15-08-05. Así se decide.
Por los mismos motivos ya expresados, quien decide establece: 1°) que la relación de trabajo se inició el 15 de agosto del 2005, y culminó el 15 de diciembre del 2006, para una duración de un (01) año, y cuatro (04) meses; 2°) debido a que el demandante no señaló el salario básico que devengó durante la prestación del servicio, el Tribunal lo establece según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así, entre el 15 de agosto del año 2005, y el 30 de abril del 2006, en Bs. 13.500,00 diarios; entre el 01 de mayo y el 31 de agosto del año 2006, en Bs. 15.525,00; y entre el 01 de septiembre, y el 15 de diciembre del año 2006, en Bs. 17.077,50.; y 3°) que la relación de trabajo finalizó por renuncia del demandante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ISMAEL MENESES, ya identificado, contra la empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L., previamente identificada
SEGUNDO:
Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese cancelado al demandante, el total de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, se condena a la empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L, a pagar al demandante RAMON ISMAEL MENESES, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.405.274,80), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.405,27), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, incluidos los intereses sobre la antigüedad, y los de mora, y la indexación monetaria, los cuales, se determinan así:
ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00).
Cantidad que le resta la demandada al demandante por PRESTACIONES SOCIALES, que solo comprenden la antigüedad del trabajador, aceptada por aquella, según recibo fechado 02/02/2007, que riela al folio cuarenta y siete (47), consignado y admitido por la demandada, sin que conste en autos que le hubiese cancelado, posteriormente, la cantidad que expresa quedaba a deber al demandante.
VACACIONES VENCIDAS (ART. 219 L.O.T.): DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162.50), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 256,16).
Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante, las VACACIONES VENCIDAS, son quince (15) días, por el tiempo transcurrido entre el 15-08-05 y el 14-08-06, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 17.077,50 de salario diario.
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.): OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 85.387,50), equivalentes a OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85,39).
Por cuanto no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante, las VACACIONES FRACCIONADAS, atendiendo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son cinco (05) días, calculados así, 15 días correspondientes a las vacaciones del año anterior (15-08-05 al 14-08-06), divididos entre 12 meses, para 1,25 días, que son multiplicados por los 4 meses trabajados entre el 15 de agosto y el 15 de diciembre del 2006, a razón de Bs. 17.077,50 de salario diario.
BONO VACACIONAL (ART. 223 L.O.T.): CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 119.542,50), equivalentes a CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 119,54)
Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante el BONO VACACIONAL reclamado por este, son siete (07) días, de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 17.077,50 de salario diario.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 225 L.O.T.): TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 39.619,80), equivalentes a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39,62).
Por cuanto que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante el BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclamado por este, de conformidad con lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son dos con treinta y dos (2,32) días, que son calculados así, 07 días correspondientes al bono vacacional del año anterior (15-08-05 al 14-08-06), divididos entre 12 meses, para 0,58 días, que son multiplicados por los 4 meses trabajados entre el 15 de agosto y el 15 de diciembre del 2006, a razón de Bs. 17.077,50 de salario diario.
UTILIDADES: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.550,00, equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 341.55).
Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante sus UTILIDADES, correspondiéndole veinte (20) días, calculados así: son 5,625 días por el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre del año 2005, y 14,375 días por el tiempo transcurrido entre el 01 de enero y el 15 de diciembre del año 2006, a razón de 15 días por año, igual a 1,25 días por mes, a razón de Bs. 17.077,50 de salario. Según lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DIFERENCIA SALARIAL: CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 163.012,50), equivalentes a CIENTO SESENTAY TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 163,01).
Por cuanto la parte demandada se limitó a negó a negar, en forma pura y simple, que le adeudara al demandante lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la solicitud que por este concepto formula el demandante, y se condena a la demandada a pagar, al demandante la cantidad reclamada por este, de 105 días de diferencia salarial, a razón de Bs. 1.552,50 diarios, diferencia derivada de la que existe entre el salario que devengaba el demandante para el 31 -08-06, de Bs. 15.525,00 diarios, y el salario mínimo de Bs. 17.077,50, decretado por el Ejecutivo Nacional, efectivo a partir del 01-09-06.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reclamado en el ordinal DECIMO SEPTIMO del libelo, que serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, tomando en cuenta el salario normal del demandante correspondiente a cada mes, al que se le adicionará la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional, para llevarlos a salario integral, atendiendo a lo establecido en los artículos 108, parágrafo quinto, y 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:
Condenada como ha sido la parte demandada al pago de los intereses de las prestaciones sociales, se declara improcedente el pago que por intereses sobre la antigüedad formaliza el demandante en el ordinal DECIMO OCTAVO del libelo, por ser conceptos iguales.
TERCERO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa FUNERARIA ROJAS, S.R.L., ya identificada, al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO:
Se acuerda la INDEXACIÓN, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculada desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Protección al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas, los cuales deberán ser solicitados al Banco Central de Venezuela, y según jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO.
No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:25 horas de la tarde.
La Secretaria,
JFMN/BC
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