REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiuno de Febrero del Año Dos Mil Ocho
197º y 148º



ASUNTO: JH61-L-2007-000129

Parte Actora: DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.311.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.294, y 98.498, respectivamente.

Parte Demandada: LUIS MIGUEL ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.624.696.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.880.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de julio del año 2007, por el ciudadano DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, ya identificado, asistido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ZURITA, previamente identificado, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y el demandado.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, ya identificado, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ZURITA, previamente identificado, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, y de su apoderado judicial, el abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, parte demandante, así como del abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre él y el demandado.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, atendiendo a la forma como fue contestada la demanda, el Tribunal tiene como legitimado activo en el proceso, al demandante, ciudadano DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, ya identificado, y como legitimado pasivo, al ciudadano LUIS MIGUEL ZURITA, ya identificado., porque de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribual Supremo de Justicia, la falta de cualidad no puede ser opuesta para ser resuelta como punto previo. Así se decide.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada no admitió la relación de trabajo, correspondía a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.
La parte demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones, las de todos ellos, fueron apreciadas por el Tribunal, por ser contestes en lo relacionado con la prestación del servicio por parte del demandante y acerca de la relación de trabajo que existió entre éste y el demandado, mereciéndole confianza al Tribunal la explicación dada por ellos del conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, referidos a la prestación del servicio y a la relación de trabajo, controvertidos. Todas las declaraciones son valoradas a tenor de lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía. Así se decide.
La parte demandada promovió testigos, desistiendo de su evacuación, no logrando probar elemento alguno, que desvirtuara u ofreciera, siquiera un indicio al Tribunal, para desestimar los requerimientos de la parte demandante. Así se decide.
En lo atinente a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial del demandado, la misma es resuelta teniendo en cuenta los actos emanados del propio demandado, y de su apoderado judicial; con respecto al primero, porque recibe y firma, conforme, la notificación que le es entregada por el alguacil, en la dirección que le fue dada por el demandante, y con relación al apoderado judicial, porque en la audiencia preliminar acepta la representatividad y capacidad para dicho acto. Aunado a lo anteriormente expuesto tenemos, que al contestar la demanda, el demandado no niega ser la persona a quien se demanda, solo opone que no fue identificado correctamente, debido a que se le identificó con un documento de identidad, la cédula, que no le pertenece, lo que, a juicio del Tribunal constituyó un error excusable, ya que se puede determinar, que consistió en un número cambiado, porque fue identificado con la cédula de identidad N° 6.634.696, cuando la misma es N° 6.624.696. Por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y resuelto lo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada, y ya que la parte demandada se limitó a negar la relación de trabajo, es obligación del Tribunal establecer la fecha de inicio y de finalización de la misma; el salario devengado por el demandante, y si es procedente el pago de los montos reclamados por el demandante, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por los mismos motivos ya expresados, quien decide establece: 1°) que la relación de trabajo se inició el 20 de marzo del año 2006, finalizando el 15 de mayo del año 2007, para una duración de un (01) año, un (01) mes, y veinticinco (25) días; 2°) debido a que el demandante señaló que devengaba un sueldo de Bs. 14.285,71 diarios, sin establecer la fecha en la cual lo percibía, y ya que no probó haber recibido un salario menor al fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo nacional, el Tribunal lo establece según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así, entre el 20 de marzo, y el 30 de abril del 2006, en Bs. 14.287,71 diarios; entre el 01 de mayo y el 31 de agosto del año 2006, en Bs. 15.525,00; entre el 01 de septiembre, y el 30 de marzo del año 2007, en Bs. 17.077,50; y entre el 1 de abril y el 15 de mayo del 2007, en Bs. 20.493,00; y 3°) que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del demandante. Estimación que se hace según los conceptos reclamados por el demandante, no desvirtuados por la parte demandada, por no ser contrarios a derecho y estar enmarcados dentro los requerimientos contemplados en la ley de la materia. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ, ya identificado, contra el ciudadano LUIS MIGUEL ZURITA, previamente identificado.

SEGUNDO:

Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese cancelado al demandante, sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, se condena al ciudadano LUIS MIGUEL ZURITA, a pagar al demandante, ciudadano DENNYS RAFAEL VELAZQUEZ PENA, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.357.169,97), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.357,17), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, incluidos los intereses sobre la antigüedad, y los de mora, y la indexación monetaria, los cuales, se determinan así:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.):
UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.035.517,50), equivalentes a UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.035,52).

Cantidad que correspondiente a: 1°) quince (15) días, comprendidos entre el 20 de junio y el 30 de agosto del 2006, a razón de Bs. 15.525,00; 2°) treinta y cinco (35) días, comprendidos entre el 01 de septiembre del 2006, y el 30 de marzo del 2007, a razón de Bs. 17.077,50; y 3°) diez (10) días, comprendidos entre el 01 de abril y el 15 de mayo del 2007, a razón de Bs. 20.493,00, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo reclamado por el demandante.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (ART.125.2, L.O.T.):
SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES
(Bs. 614.790,00), equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79).

Ya que el Tribunal estimó, como injustificada la causa de la finalización de la relación de trabajo, se declara procedente el pago de la indemnización reclamada por el demandante en el ordinal CUARTO del escrito libelar, y según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, son treinta (30) días, que se multiplican por Bs. 20.493,00, salario establecido por el Tribunal, y conforme a lo reclamado por el demandante. Así se decide.

VACACIONES CUMPLIDAS (ART. 219 L.O.T.):
TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395.00), equivalentes a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40).

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante, las VACACIONES CUMPLIDAS, son quince (15) días, por el tiempo transcurrido entre el 20-03-06 y el 19-03-07, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 20.493,00 de salario diario.

VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.):
OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 26.435,97), equivalentes a VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,44).

Por cuanto no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante, las VACACIONES FRACCIONADAS, atendiendo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son uno con veintinueve (1,29) días, calculados así, 15 días correspondientes a las vacaciones del año anterior (20-03-06 al 19-03-07), divididos entre 12 meses, para 1,25 días, que son multiplicados por el mes y 25 días trabajados entre el 20 de marzo y el 15 de mayo del 2007, a razón de Bs. 20.493.00 de salario diario.

BONO VACACIONAL (ART. 223 L.O.T.):
CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 143.451,50), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143,45)

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante el BONO VACACIONAL reclamado por este, son siete (07) días, de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 20.493,00 de salario diario.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CINTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,00).

Habiendo declarado el Tribunal que el demandante fue despedido injustificadamente, procede el pago del preaviso, según lo establecido en el literal c. del artículo 125 eiusdem, así, son cuarenta y cinco (45) días, que se multiplican por Bs. 20.493,00, de salario diario percibido por el demandante, según lo estimado por el Tribunal, y de conformidad con lo reclamado por éste.

UTILIDADES:
TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), equivalentes a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307.40).

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante sus UTILIDADES, correspondiéndole quince (15) días, a razón de Bs. 20.493,00 de salario. Según lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo reclamado por el demandante.


DIAS FERIADOS LABORADOS:

No le corresponde su pago, ya que el demandante no probó haber trabajado algún día feriado, y la jurisprudencia ha establecido, que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, días domingo trabajados, etc., debe ser probado.

INTERESES DEL FIDEICOMISO:

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los INTERESES DEL FIDEICOMISO, reclamado en el ordinal DECIMO PRIMERO del libelo, que serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, tomando en cuenta el salario normal del demandante correspondiente a cada mes, al que se le adicionará la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional, para llevarlos a salario integral, atendiendo a lo establecido en los artículos 108, parágrafo quinto, y 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DIFERENCIA SALARIAL:

Por cuanto la parte demandante no probó que el demandado no le hubiese cancelado íntegramente sus salarios, ya que se limitó a decir que devengaba un salario de Bs. 14.875,71, sin determinar en que oportunidad lo percibía, y ya que los testigos declararon que recibía un salario de Bs. 100.000 semanales, sin especificar cuando lo recibía, estando obligado a cumplir con este requisito conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente la solicitud que por DIFERENCIA SALARIAL, formula el demandante en los ordinales, del DECIMO SEGUNDO , al DECIMO SEXTO, del libelo.

TERCERO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al ciudadano LUIS MIGUEL ZURITA, ya identificado, al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO:

Se acuerda la INDEXACIÓN, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculada desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Protección al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas, los cuales deberán ser solicitados al Banco Central de Venezuela, y según jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO.
No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 04:35 horas de la tarde.

La Secretaria,
JFMN/BC