REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: JH61-L-2007-000006

Parte Actora: ALBERTO ANTONIO APONTE CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.622.486.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROMULO ANTONIO HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.299.

Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil III de la circunscripción judicial del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, del Estado Guárico, bajo el N° 48, Tomo 1-A, de fecha 05 de marzo del 2002.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.049, y 128.864, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Intereses e Indemnización por Daños y Perjuicios

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de julio del año 2007, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO APONTE CORTES, ya identificado, asistido por el abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., previamente identificada, reclamando el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, una indemnización por daños y perjuicios, y que la demandada pague al Seguro Social los conceptos que señala en el libelo de la demanda, derivados de la relación de trabajo, que existió entre él y la demandada.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ALBERTO ANTONIO APONTE CORTES, ya identificado, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., previamente identificada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ALBERTO ANTONIO APONTE CORTES, ya identificado, acompañado por su apoderado judicial, el abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, , igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Analizado el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la misma, escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de intereses sobre sus prestaciones sociales, intereses moratorios, una indemnización por daños y perjuicios, que la demandada pague al Seguro Social los conceptos que señala en su libelo, y que sea inscrito en dicha institución, intentando, en la oportunidad de presentar sus alegatos, una acción de amparo, que calificó como sobrevenido, señalando como agraviante a la demandada, y solicitó, además la desaplicación, u inobservancia, de los artículos 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.
La parte demandada alegó en su defensa la cosa juzgada, y la falta de cualidad del demandante para solicitar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Seguro Social.
Tanto la parte demandante, como la parte demandada, promovieron documentales.
En opinión de quien decide, la presente causa debe decidirse de pleno derecho, y así lo hace.
En la denominada por el abogado del demandante, primera fase de la demanda, manifiesta éste que el cobro de intereses sobre prestaciones sociales, que describe como complemento, se deriva del juicio que intentó en el año 2001, sustanciado en el expediente marcado N° CTCS-321-06, el cual fue sentenciado a su favor por este Tribunal.
El juicio al que se hace mención supra, contenido en el expediente marcado N° CTCS-321-06, fue declarado definitivamente firme por el Tribunal Superior competente, quien ordenó el pago de lo aquí reclamado, tal y como lo manifiesta en el libelo el demandante y lo ratifica su abogado apoderado cuando expone sus alegatos, manifestación que quedó demostrada con los documentos aportados por el demandante, de manera que sobre dicha demanda opera la denominada COSA JUZGADA. Por lo que se desestima la solicitud contenida en los ordinales PRIMETRO y SEGUNDO del escrito libelar.. Así se decide.
En la llamada, por el apoderado del actor, segunda fase de la demanda, solicita el pago de daños y perjuicios, por no haberlo inscrito en el Seguro Social y mucho menos haber pagado las cotizaciones del Seguro Social, limitándose a exigir el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por este concepto, sin determinar los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la demandada, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito invocado y el daño que se le causó al demandante, cuando estaba obligado a hacerlo, de conformidad con lo contemplado en nuestra jurisprudencia, razón por la cual se desestima la solicitud del ordinal TERCERO del libelo de la demanda. Así se decide.
Solicita también el demandante en esta segunda fase,
“que el demandado pague al Seguro Social Obligatorio con sede en Calabozo, el monto que previamente se le haya requerido al IVSS, mediante oficio del monto de dicha deuda de 354 semanas, y sea cancelado previa Inscripción de mi persona, Ordenado por este Honorable Tribunal, las cotizaciones de 354 semanas que adeudan por no haberme Inscrito oportunamente, debido a la fecha de ingreso (03-03-1.994 (sic)) en concordancia con la fecha de egreso (05-12-2.000 (sic)) anexo libelo de demanda como “J” (sic).
. Al respecto, nuestra reiterada jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social ha establecido, en sentencia emitida en el caso de A. Camacho y otros, en contra de Panamco de Venezuela C.A., de fecha 08-06-2006, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, que:
“debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación Activa para desmandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social-según los (sic) establece el artículo 87 de dicha Ley-, y es a esta Institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones-Artículo 86-, y en consecuencia, a no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio-ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…”
De manera, que siendo obligante para quien decide el acatar la jurisprudencia emanada de la Sala Social, forzoso es declarar, como lo declara, que no tiene legitimación el demandante para solicitar el pago, al Seguro Social, de lo demandado en el libelo, desestimando el pedimento contenido en el ordinal CUARTO del libelo. Así se decide.
Al explanar sus alegatos, invoca, el abogado del demandante, la protección del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete medida de amparo constitucional fundamentando su solicitud, en su desacuerdo con la decisión emanada de la Sala Social que declara la falta de cualidad del trabajador para reclamar el pago de las cotizaciones no canceladas, considerándola injusta, y perjudicial a los derechos de su representado, y señalando, como agraviante a la empresa demandada.
En atención al planteamiento formulado por el abogado de la parte actora, indicando a la empresa demandada como agraviante, lo considera el Tribunal como un desacierto jurídico, porque no es posible que se pretenda obtener una sentencia condenatoria, conjuntamente con una medida de amparo, por los mismos conceptos demandados o alegados, tal y como lo procura la parte demandante, cuando solicita se condene a su contraparte, a quien señala como agraviante, al pago de todo cuanto exige en su libelo, y adicionalmente, sin que se hubiese decidido la causa, se decrete medida de amparo constitucional a favor de su representado, pretensión que a todas luces hace improcedente la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, porque, si el presunto agraviante, no cumplió con sus obligaciones de cotizar al Seguro Social, el demandante intentó como lo ha hecho, por la demanda que nos ocupa, obtener el cumplimiento de tales obligaciones, y adicionalmente el pago de daños y perjuicios, utilizando el medio procesal que consideró idóneo en la mejor defensa de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, desestima el Tribunal lo manifestado por el apoderado judicial del demandante, cuando señala como agraviante a la empresa demandada, y teniendo en cuenta que manifestó su desacuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a la que nos referimos anteriormente, considerándola injusta y perjudicial a los derechos de su mandante, y debido a que la misma sirvió de fundamento para decidir sobre el petitorio referente al pago de las cotizaciones del Seguro Social por parte de la empresa demandada, se tiene como presunto agraviante a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la jurisprudencia en comento. Así se decide.
A los fines de la admisión de la presente acción, pasa el Tribunal a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a lo contemplado en su numeral 6 que reza:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Omissis
3) Omissis
4) Omissis
5) Omissis
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
7) Omissis
8) Omissis
Declara inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado apoderado de la parte demandante en contra de la parte demandada, señalada por él como agraviante, por ejercerse, según el criterio del Tribunal en contra de la Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En lo referente a la desaplicación o desacato de los artículos 86 y 87 de la Ley de los Seguros Sociales, solicitada por la parte demandante, el Tribunal no encuentra motivo alguno para declararla, ya que no considera que los mismos violenten alguna disposición constitucional, Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO APONTE CORTES, ya identificado, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., previamente identificada

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 04:25 horas de la tarde.

La Secretaria,
JFM/BC