REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Expediente Nº 1966-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008, por el abogado Aureliano Berrotaran Brea, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gretna Mairuma Alvarado Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 12.952.211, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de enero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente.

El 18 de enero de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa en su estado original, la cual se identificó con el Nº 1966-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 19 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Gretna Mairuma Alvarado Briceño, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente (folios 25 al 32 del cuaderno de incidencia).


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el abogado Aureliano Berrotaran Brea, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el defensor de la imputada Gretna Mairuma Alvarado Briceño, según se desprende del acta de juramentación de defensor cursante del folio 14 del cuaderno de incidencia. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 67 del cuaderno de incidencias, certificación de 12 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el secretario Argel Jair Aponte Cedeño, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de enero del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó y fundamentó la decisión recurrida, hasta el 24 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el Defensor Privado presentó el recurso de apelación. De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 22 de enero de 2008, primer día hábil posterior a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 24 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recuso, transcurrieron 3 días hábiles.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Aureliano Berrotaran Brea, en su condición de defensor privado de la imputada Gretna Mairuma Alvarado Briceño, se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 19 de enero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se dejó constancia en el citado cómputo, que desde el 30 de enero de 2008, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 04 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la contestación al recurso de apelación, transcurrieron 3 días hábiles, sin que presentara escrito alguno.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas por el abogado Aureliano Berrotaran Brea, en su condición de defensor privado de la imputada Gretna Mairuma Alvarado Briceño, referidas al acta policial de aprehensión, orden de allanamiento número 002-08, actas de entrevistas, acta de audiencia de presentación de imputados y auto de fundamentación, observa esta Alzada, que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursante a las actas que integran el presente cuaderno de incidencias y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir las pruebas señaladas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008, por el abogado Aureliano Berrotaran Brea, en su condición de defensor privado de la imputada Gretna Mairuma Alvarado Briceño, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de enero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por el abogado por el abogado Aureliano Berrotaran Brea, en su condición de defensor privado de la imputada Gretna Mairuma Alvarado Briceño, en su escrito de apelación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1966-08
YC/MAC/CSP/da.