REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
Caracas, 01 de febrero de 2008
197° Y 148°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana ROSMIRI DEL VALLE GONZÁLEZ ARTEAGA, a quien la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, encontrándose debidamente asistido por la defensa privada DRES. CHARITO TIRADO y JOSÉ IGUAROS.
Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ROSMIRI DEL VALLE GONZÁLEZ ARTEAGA, quien es de nacionalidad venezolana,, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 25.08.80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.024, de profesión u oficio Buhonera, hija de Marcelina Del Valle (f) y padre desconocido, residenciada en Pinto Salinas, no recuerda otros datos, Teléfono 0416-216.55.99.
RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,
En fecha 30 de octubre de 2007, fue aprehendida la ciudadana ROSMIRI DEL VALLE GONZÁLEZ ARTEAGA, por los funcionarios: Inspector Bolívar Jogly, cédula de identidad N° V-13.926.461, cabo primero José Pernía, Cédula de Identidad N° V-6.653.446, y VERA CARLOS, Cédula de identidad N° V-SIN, YOSMARY CAROLINA ESCALANTE, Cédula de identidad N° V¬15.926.519, adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta , Pelotón de Apoyo, Zona 5, de la Policía Metropolitana, esto aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, momentos en que realizaban un recorrido por la Esquina de Monzón a Barcena, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, donde lograron avistar una ciudadana que se desplazaba en veloz carrera, por el sector, e iniciaron un seguimiento en contra de la misma, logrando darle alcance a los pocos metros, se le dio la voz de alto, reteniendo a la referida ciudadana preventivamente, acto en el cual se presenta el ciudadano LESTER JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-13.511.316, quien le indicó a los funcionarios que minutos antes tres sujetos en compañía de una ciudadana y bajo amenaza de muerte lo habían presuntamente robado en su local comercial de nombre INVERSIONES HAMTON LOS CUATROS, C. A., lográndose presuntamente llevar: 01 PLAY STATION y UN X 80S, los mismos con un valor aproximado a (1.000.000), un millón de bolívares cada uno, así mismo, el ciudadano señaló y reconoció a la ciudadana como una de las ciudadanas que en compañía de los otros tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, los cuales lograron darse a la fuga.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana ROSMIRI DEL VALLE GONZÁLEZ ARTEAGA, perfectamente encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, toda vez que presuntamente la acusada se encontraba en compañía de tres sujetos quienes llegan al local comercial portando un arma blanca la cual le colocaron en el cuello a la víctima ciudadano Lester José Brito y lo despojan de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, señala la víctima que ésta se encontraba en las afueras del local y le gritaba que se apurara, por lo que Cooperó con su compañero en ejecutar el hecho punible, luego que el sujeto toma en su poder los objetos emprenden los cuatro la veloz huida, siendo aprehendida posteriormente; evidentemente la hoy acusada prestó su cooperación en la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Brito Lester, pues ésta cooperó con sus compañeros a cometer el hecho punible, logrando facilitarle cometer el hecho, toda vez que cuatro personas concurren a la ejecución del hecho punible. Una vez que la imputada es aprehendida por los funcionarios policiales es reconocida por la víctima, como la persona que se quedó en la parte de afuera del local junto con dos ciudadanos más, mientras el otro ciudadano ingresó al local y se apoderó de los objetos.
El Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, recabo los siguientes elementos de convicción que le preemitieron fundamentar y presentar el acto conclusivo que nos ocupa; Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión en flagrancia, de la imputada plenamente identificada, de la identificación plena de la víctima, de la conducta desplegada por la imputada, y las causas que originaron la aprehensión de la imputada. Acta de entrevista realizada al ciudadano, LESTER JOSÉ 8RITO, titular de la cédula de identidad N° V-13.511.316, por ante la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en mi local comercial ubicado a dos cuadras de radio Caracas Televisión, era como las 12:30 de la tarde en eso llegó una moto ron dos individuos y también estaba una muchacha con un tipo, con ellos estos andaban a pie, uno de los tipos de la moto se bajó el otro tenía un cuchillo en la mano, en eso el motorizado entró al local este me puso un cuchillo en la nuca la chama con los otros dos tipos se quedaron afuera como vigilando, los tipos que se quedaron a fuera le decían que se apurara, el tipo que entró me dijo que me agachara y bajara la cabeza, también amenazó al sobrinito mío que estaba jugando allí, el tipo se llevó un play station y tres X 80S, que están valorados cada uno en un millón de bolívares el tipo metió lo que me robó en un bolso que cargaba y salió del local, se montó en la moto y se fueron la chama también estaba con los tipos ella salió corriendo detrás de los tipos que andaban en moto, yo salí del local y los empecé a seguir me le pegué atrás a la chama que fue la que pude seguir más adelante la policía vio a la chama que iba corriendo y le detuvo, yo llegué a donde los policías la tenía detenida y les conté lo que había pasado los otros tres tipos se lograron escapar luego yo les dije a los funcionarios que quería denunciar a la chama, no logré recuperar lo que me robaron, los funcionarios me trasladaron esta comisaria en donde me encuentro declarando…”. Oficio N° 9700-194-9873, de fecha 06-11-2007, emanada de la División del Sistema Integrado de INFORMACIÓN Policial, (SIPOL), donde refiere que el nombre correcto es GONZÁLEZ ARTEAGA YOSMIRI DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.024, y que la misma no presenta registro policial hasta la presente fecha. Oficio N° SIN, de fecha 05-11-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando que la ciudadana, GONZÁLEZ ARTEAGA YOSMIRI DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.024, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público: 1.- Declaración testimonial del ciudadano: LESTER JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-13.511.316, 2.- Declaración testimonial de los funcionarios: inspector Bolívar Jogy, cédula de identidad N° V-13.926.461, cabo Primero José Pernía, Cédula de Identidad N° V¬6.653.446, y VERA CARLOS, Cédula de identidad N° V-S/N y YOSMARY CAROLINA ESCALANTE, Cédula de identidad N° V-15.926.519, adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta, Pelotón de Apoyo, Zona 5, de la Policía Metropolitana.
El Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio interpuesto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, observa que el mismo reúne los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió admitirlo totalmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 Código Penal; el Ministerio Público indicó con precisión cuales con los elementos de convicción que logró recabar en la fase investigativa que le permitió acusar y solicitar el enjuiciamiento de la hoy acusada, así mismo indicó detalladamente los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, informando la relación directa con los hechos y lo que pretende demostrar con cada uno de ellos.
Solicitó la defensa pública la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual fue declarado sin lugar por este Juzgado, toda vez que de las actas procesales se desprende que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha no han variado; pues aun existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, el cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la hoy imputada, así mismo dejan plasmado que al lugar de la aprehensión se apersonó el ciudadano Lester José Brito, víctima del proceso indicando que la aprehendida había participado en los hechos conjuntamente con tres sujetos que se dieron a la fuga.
Se adiciona a lo antes expuesto el acta de entrevista cursante al folio 04, tomada al ciudadano LESTER JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.318, quien manifestó que se encontraba en su local comercial ubicado a dos cuadras de radio Caracas, eran como las 12:30 de la tarde, momento en el que llega una moto con dos individuos y también estaba una muchacha con un sujeto, estos andaban a pie, uno de los sujetos de la moto se bajó tenía un cuchillo en la mano, el motorizado entra al local y le pone el cuchillo en la nuca, la dama con los otros dos sujetos se quedaron vigilando, le decían al otro que se apurara, este le decía que bajara la cabeza, indicó que también amenazó a su sobrino que se encontraba en el lugar, el sujeto se llevó un play station 2 y tres X bos, los cuales están valorados cada uno en un millón de bolívares, el sujeto metió lo que robó en un bolso que cargaba y salió del local, se montó en la moto, la dama también estaba con los sujetos, ella salió corriendo detrás de los sujetos que andaban en moto, por lo que decidió seguir a la mujer que iba corriendo.
En vista de todo lo anterior quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es la autora o partícipe de la comisión del hecho punible como lo es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que existen elementos concordantes, que conducen a presumir lo antes indicado. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por la hoy acusada.
Del análisis de lo expuesto y dada la calificación jurídica, esta Juzgadora observa se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse respecto al delito de robo agravado resulta bastante elevada va de 10 a 17 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso estamos en presencia de un delito pluriofensivo que lesiona en gran magnitud el derecho a la propiedad e integridad física, bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada podría influir en la víctima.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ROSMIRI DEL VALLE GONZÁLEZ ARTEAGA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 25.08.80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.024, de profesión u oficio Buhonera, hija de Marcelina Del Valle (f) y padre desconocido, residenciada la Pastora Esquina la Ceiba, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra de la ciudadana ROSMIRI DEL VALLE GONZÁLEZ ARTEAGA, quien es de nacionalidad venezolana,, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 25.08.80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.024, de profesión u oficio Buhonera, hija de Marcelina Del Valle (f) y padre desconocido, residenciada en Pinto Salinas, no recuerda otros datos, Teléfono 0416-216.55.99, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10144-07