REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 26 de Febrero de 2007
197º y 148º
Actuación Nro. 15-C-12.023-08
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO:FRANK PEÑA
VICTIMA: LEIDY MAR RODRIGUEZ
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA MONTARULI PEÑA, Fiscales Auxiliar encargada de la Fiscalia Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra FRANK PEÑA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en agravio de LEIDY MAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29-11-02 se dio inicio a la presente investigación en virtud del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDY MAR RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Décima Novena a Nivel Nacional, mediante el cual interpuso denuncia en contra del ciudadano FRANK PEÑA, en la cual expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano Frank Peña, quien era mi concubino y en el dia de hoy me agredio tanto verbal como fisicamente sin causa justificada” es todo. (Folios 1).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denuncia en fecha 29-11-02 donde resultó LEIDY MAR RODRIGUEZ víctima del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Código Penal, el de diez (10) meses de prisión.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión de los delitos mencionados, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 29-11-02 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida de cinco (05) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de violencia psicologica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a FRANK PEÑA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente de Conformidad con lo Previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra FRANK PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de LEIDY MAR RODRIGUEZ.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.023-08
RMT/VAM/marifer
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