REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Febrero de 2008
195º y 148º
Actuación Nro. 15-C-11.843-08
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZ: RENEE MOROS TROCCOLI
SECRETARIA: VILMA ANGULO
PARTES:
FISCAL PRINCIPAL Y AUX.: DRAS. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ Y MARELYS YOVERA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DENUNCIADO: NECTALI RUBIO
DENUNCIANTE: AZUAJE ARTEGA LOPEZ
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano AZUAJE ARTEGA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 08-11-07 el ciudadano AZUAJE ARTEGA LOPEZ, interpuso denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía Mayor, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “El ciudadano me quiere desalojar de la vivienda en la cual estoy alquilado y me dio plazo hasta el día sábado 10-11-07, es todo... (folio 3)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiada la denuncia, del mismo y de las actuaciones llevadas ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público, se observa que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que entre el denunciante y denunciado lo que existe es una relación contractual que nace a través de la figura del arrendamiento, debiéndose agotarse en todo caso la vía civil.
De tal manera que la denuncia interpuesta por el ciudadano AZUAJE ARTEGA LOPEZ, en contra de NECTALI RUBIO, no constituye delito alguno, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se exime a la Fiscalía de continuar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público para su archivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se exime a misma de continuar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones anexo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a lo que dispone el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO
Actuación Nro. 15-C-11.843-08
RMT/John.
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