REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de 2008.
197° y 148°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CAUSA Nº 01EJ-1542-08.-
PENADO: DAIRO JESUS BATISTA TORRES, (C.I. N° V-20.824.331).
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA: DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
DELITO: LESIONES GRAVES.
CONDENA: UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ, al ciudadano DAIRO JESUS BATISTA TORRES, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cedula de identidad N° V-20.824.331, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 74 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER LEAL RIVERO, Sentencia condenatoria que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento de nuestra carta magna, y los artículos 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, condenado igualmente a la penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 de la Ley sustantiva Penal. (Folios 110 al 140 de la segunda pieza del expediente) quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien; en fecha 15-01-2007, fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa ello en virtud de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 2 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DAIRON JESUS BATISTA TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, hasta el día de hoy inclusive 22-02-2008 por lo que deduce que dicho penado permaneció detenido por un tiempo de:
UN (01) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al penado DAIRON JESUS BATISTA TORRES, aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRISIÓN.
Tenemos entonces que el penado de marras cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, en fecha los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.
QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
Así mismo, las penas establecidas como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1.-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-04-2008, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
2.-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de TRES (3) MESES, en consecuencia quedará sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil hasta el día QUINCE (15) DE JULIO DE 2008, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
En este caso procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano no excede de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta al penado de marras, es de TRES (3) MESES , VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, en consecuencia en los actuales momentos opta por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
4.-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de CINCO (5) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, hasta el día de hoy, en consecuencia en los actuales momentos opta por el destino de DESTINO DE REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
5.-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DIEZ (10) MESES y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, hasta el día de hoy, en consecuencia en los actuales momentos el prenombrado penado opta por el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-
6.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, en consecuencia se evidencia que el precitado penado opta por tal beneficio a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado, a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
EXP.01E-1542-08.
RAM/NO/yuli
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