REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 22 de Febrero de 2008
197° y 148°




CAUSA N°: 35-99.-
PENADO: CARRILLO TERAN DIOCAMONNO (occiso) (C.I. N°: 11.126.912).-
FISCAL: OCTOGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
CONDENA: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-
ASUNTO: EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL REO.-


Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:


En fecha 24-04-998 el hoy desaparecido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARRILLO TERAN DIOCAMONNO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tal y como consta a los folios (73) al (82) de la segunda pieza de esta causa, quedando la misma definitivamente firme.-


Ahora bien, a los folios (35) de la cuarta pieza de esta causa riela copia de ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 07 de Enero de 2008 suscrita por la Ciudadana DALIA CRISTINA CARRILLO, Directora del registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asis. Estado Aragua correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DIOCAMONNO CARRILLO TERAN, quien según Certificado de defunción expedido por la Dra. JENNT ALBARRAN, Médico Forense falleció a causa: Shock Hipovolemico. Hemorragia Interna, Lesión Vascular y Visceral Toráxico Abdominal, Heridas múltiples corporales por proyectil de arma de fuego.


Así las cosas se evidencia de lo anteriormente explanado, a lo cual este Tribunal le da toda credibilidad por representar el Acta de Defunción, expedida por la Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asis, actuación fidedigna y con toda la credibilidad del caso, fechada el 07-01-2008, y en este sentido estamos en presencia de una forma de extinción de pena prevista en el artículo 103, primer aparte, del Código Penal, el cual nos señala: “La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”, por lo tanto no queda otro camino procesal que DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO TERAN DIOCAMONNO. Así se declara.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO TERAN DIOCAMONNO, portaba Cédula de Identidad N°: V-11.126.912, en virtud de su fallecimiento acaecido en fecha 19 de Noviembre de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, del Código Penal vigente; a tal efecto remítase copia certificada de lo aquí explanado al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a lo que haya lugar y remítase las presentes actuaciones en su estado original, a la División de los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. RÉFGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,

Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NELLY OSORIO.

CAUSA N°: 01EJ-35-99.-
RAM/ciro.-