REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 2008, en contra del penado:
• PÉREZ MEJIAS JOSÉ GERMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.980.874, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO PÉREZ MEJÍAS JOSÉ GERMÁN
El penado PÉREZ MEJIAS JOSÉ GERMAN, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 22 de noviembre del año 2007 hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado PÉREZ MEJIAS JOSÉ GERMAN, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir hasta el VEINTIDOS (22) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado PÉREZ MEJIAS JOSÉ GERMAN, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado PÉREZ MEJIAS JOSÉ GERMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.980.874, le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida alternativa en referencia, al transcurrir UN (01) AÑO, es decir 22-11-2008.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 22-03-2009.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, en fecha, 22-07-2010.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS, es decir, en fecha 22 de Noviembre del año dos mil Diez (2010), siempre y cuando el penado de autos se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal y líbrese la boleta de traslado correspondiente. Así mismo, líbrense oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”.
Expídanse por Secretaría, cuatro (03) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2009-08.-
LA SECRETARIA
Abg. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV/noris.-
EXP. 1511.-