REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1351.-

PENADO: JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la cédula de identidad número V-14.351.990.

DEFENSA: Representada por el Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) con Competencia en la fase de Ejecución en materia Penal Ordinaria.

FISCALÍA: A cargo del Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado JOHANSI DURAN NORIA, titular de la cédula de identidad número V-14.351.990, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:

1.- En fecha 10 de Julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado JOHANSI DURÁN NORIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem. Así como a las penas accesorias de las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Que el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:


“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”


3.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:

“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”


4.- El hoy penado JOHANSI DURÁN NORIA, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04-08-2006, cumplió más de un tercio de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por los ciudadanos YAMIRA AMARO, XIOMARA GONZÁLEZ y ORLANDO ESPEJO, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza del expediente, que los referidos Delegados de Prueba refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:

“... IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

El evaluado se involucra en el hecho delictivo como consecuencia de una estructura formativa con valores distorsionados, donde sólo actúa en beneficio personal sin tomar en consideración el daño causado a terceros. Actualmente, no se cree que la experiencia legal y carcelaria haya sido aleccionadora para un cambio conductual y adaptarse a la sociedad de forma efectiva.

V.- PRONÓSTICO:

El equipo técnico emite opinión Desfavorable en la concesión de la fórmula del Régimen Abierto, sustentándonos en: no posee conciencia del daño ni reflexión real por el delito, intolerancia hacia las frustraciones del medio, la dependencia a las drogas, no posterga gratificaciones aunado a que el soporte familiar es frágil y se estima que no aplicará correctivos ni lineamientos asertivos.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado JOHANSI DURÁN NORIA, ha extinguido ciertamente un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta, tal y como lo exigen las normas supra citadas. Sin embargo, el Informe Psicosocial realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la cédula de identidad número V-14.351.990, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente a la Fiscalía 13° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensoría Pública Penal Trigésima Sexta (36ª) con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de boleta de traslado al referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el N° 2016-08

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


EXP. Nº 1351.-
MDV/Zully.-