REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1287-07
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG NELSON JAIME SANCHEZ
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, signado bajo el Nº 491605, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de caracas, presentado por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, constante de 21 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 19-03-2007 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2007-000726. Asimismo se recibe en este Tribunal en esa misma fecha, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: LUZ MARINA ARROYO. Visto el escrito interpuesto por el ABG BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad.
PUNTO PREVIO: En fecha 25-09-2007, este Tribunal dictó auto a mediante el cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que las mismas sean asignadas a un Fiscal Especializado en Materia de Adolescentes y se adecue la petición hecha por este Despacho, luego es hasta el día 13-02-2008 que se recibe oficio signado bajo el N° FS-AMC-009-00378-2008, en el que se remite anexo la causa signada bajo el N° 1287-07 nomenclatura de este Despacho, y a su vez hace la siguiente consideración “…al efecto considera esta Fiscalía Superior, que el Despacho a su cargo debe emitir el pronunciamiento a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal de Transición es competente para emitir actos conclusivos, en materia de Responsabilidad del Adolescente, en las causas que se encuentren dentro del Régimen Procesal Transitorio, Previsto en la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia le devuelvo el expediente N° 1287-07 nomenclatura de ese Juzgado, a los fines legales consiguientes…”
Aclarado lo anterior; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa, signada bajo el N° E-998.996, nomenclatura de la Comisaría de Menores del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se inicio en virtud de Denuncia de fecha 05-01-98, interpuesta por el ciudadano ARROYO BENITO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.990, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que en fecha 04-01-98, la adolescente de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, empleando un objeto cortante, hirió en varias partes del cuerpo a su hija LUZ MARINA ARROYO, de 14 años de edad…
ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en autos, esta Representación del Ministerio Publico, observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos con pena de 3 a 6 meses de arresto, por cuanto la autora le causo a la victima las lesiones que la privaron de sus ocupaciones habituales por 12 días según consta del informe de Reconocimiento Medico Forense N° 136-84-98, de fecha 13-01-98, cursante al folio 10.
Asimismo esta Fiscalía observa, que la agresora era adolescente para la fecha de la comisión del hecho que nos ocupa, siendo el caso que por esa condición se encontraba exenta para la época, de cualquier responsabilidad de carácter penal y solo respondía por falta, una vez declarada infractora dentro de su situación irregular, según el artículo 86 de la derogada Ley Tutelar de Menores (Gaceta Oficial N° 2.710 Extraordinario del 30-12-1980) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente desde el 1° de Abril del año 2000).
Por lo tanto, conforme a los establecido en el artículo 318 numeral 2° en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que la referida adolescente era inimputable del hecho acaecido, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, en razón de la Punibilidad de la misma.
PETITORIO
En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° E-998.996, instruida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (no reformado) en agravio de la adolescente LUZ MARINA ARROYO, de conformidad con lo previsto e el artículo 318 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Representación del Ministerio Público en su escrito solicita el Sobreseimiento basado en el principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto expresa que la derogada Ley Tutelar del Menor es más favorable que la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que trata al menor con menor rigor al sujeto activo de derecho, que en este caso eran unos adolescentes. Al respecto, la Corte Superior Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo Resolución Nº 08, caso 009/2000 del 13 de junio de 2000, expresó lo siguiente: “…La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se atribuyen a…, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 íbidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la Ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.
Así, conforme al artículo 49, ordinal 6º de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia. (Subrayado del Tribunal).
Asunto distinto es el procedimiento para la aplicación de la medida, el cual, conforme al artículo 24 del texto constitucional es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, respetándose el régimen de enlace o de transición previsto en su artículo 680, único aparte…”. De lo dicho por la Corte se infiere que la Ley Sustantiva con la derogada ley como ahora el menor infractor, tenía sanción lo que ha cambiado es el procedimiento.
Ahora bien, para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARROYO BENITO ANTONIO, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el día 05-01-1998, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano antes mencionado, hasta le presente fecha, han transcurrido (10) años y (09) días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, pero si bien es cierto que el Ministerio Público, solicitó dicho acto conclusivo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad, con base al principio Iura Novit Iuria, este juzgador estima por lo anteriormente expuesto, que no correspondería la aplicación de tal fundamento fiscal, sino del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, por la inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 1287-07, seguida a la joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG NELSON JAIME SANCHEZ
Causa Nº: 1287-07
MGU/jae
|