REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 19 de FEBRERO de 2008
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1353-08


JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL AUX. 111° MP: DRA. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA Nº 17: DR. RAUL FLORES
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de febrero de de 2008, siendo las (02:25) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Aux. 111º del Ministerio Público, DRA. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal, por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, en la sede del Hospital Miguel Pérez Carreño, por cuanto el adolescente se encuentra recluido en dicho Nosocomio, en el piso 9, Sala 902, Cama EX, en virtud de presentar impactos de balas en su cuerpo y haber sido intervenido quirúrgicamente. El Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Aux. 111º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nº 17, DR. RAUL FLORES. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal Aux. 111° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 18-02-2008, siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, en razón de una llamada que recibieron los funcionarios policiales desde la Central de Operaciones Policiales, indicando que se trasladaran a la calle principal de Rómulo Gallegos, Barrio El Ciprés, de la Parroquia Macario, donde presuntamente se encontraba el progenitor del Cabo Segundo (PM) JONMY GUZMAN de la Policía Motorizada, ciudadano SALVADOR GUZMAN, y que el mismo había sido herido de bala, por varios sujetos desconocidos, … acto seguido los funcionarios policiales procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, durante el recorrido por el callejón, la comisión fue recibida por varios disparos que eran efectuados por varios sujetos, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento, en resguardo de su integridad física y las de otras personas, una vez finalizado los disparos, lograron observar que uno de los sujetos cae al pavimento, presuntamente herido por arma de fuego, el mismo sostenía en su mano un objeto similar a un arma de fuego larga, los otros sujetos lograron darse a la fuga, al acercarse al sujeto que estaba en el pavimento, lograron colectar un arma de fuego de fabricación casera tipo “chopo” y aprovisionada con un cartucho calibre 12, percutido. Al practicársele la inspección personal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, dos cartuchos calibre 12, detonados….”. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente. Asimismo solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c” correspondiente a presentaciones periódicas ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE quien manifestó acogerse al precepto constitucional.. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO Nº 17, DR. RAUL FLORES, quien expone: “…La defensa solicita que se continúe por el procedimiento ordinario, solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento y, siendo que los delitos precalificados no son de los que merecen privativa de libertad, solicito se trate de agotar la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensora del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” presentación cada 15 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia, literal “d” prohibición de ausentarse de la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal; entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana (folio 3) y si bien es cierto que no cursa acta de entrevista a testigo alguno, no es menos cierto que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales tuvieron que hacer uso de los servicios de un vehículo rústico de propiedad privada, utilizado como servicio de transporte público, conducido por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA VALDERRAMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.996.446, a los fines de trasladar al ciudadano herido hasta el Centro Hospitalario para que recibiera atención médica, quien según acta policial, quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. (Dejan constancia los funcionarios policiales en dicha acta de aprehensión, que el adolescente herido no firmó la relación de los derechos que le amparan, en virtud de estar imposibilitado para hacerlo, por la gravedad de las heridas recibidas); que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 18 de febrero, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, en razón de una llamada que recibieron los funcionarios policiales desde la Central de Operaciones Policiales, indicando que se trasladaran a la calle principal de Rómulo Gallegos, Barrio El Ciprés, de la Parroquia Macario, donde presuntamente se encontraba el progenitor del Cabo Segundo (PM) JONMY GUZMAN de la Policía Motorizada, ciudadano SALVADOR GUZMAN, y que el mismo había sido herido de bala, por varios sujetos desconocidos, … acto seguido los funcionarios policiales procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, durante el recorrido por el callejón, la comisión fue recibida por varios disparos que eran efectuados por varios sujetos, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento, en resguardo de su integridad física y las de otras personas, una vez finalizado los disparos, lograron observar que uno de los sujetos cae al pavimento, presuntamente herido por arma de fuego, el mismo sostenía en su mano un objeto similar a un arma de fuego larga, los otros sujetos lograron darse a la fuga, al acercarse al sujeto que estaba en el pavimento, lograron colectar un arma de fuego de fabricación casera tipo “chopo” y aprovisionada con un cartucho calibre 12, percutado. Al practicársele la inspección personal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, dos cartuchos calibre 12, detonados….”, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la acción eventualmente desplegada por el imputado, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (los delitos precalificados por la representación fiscal, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORETE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial y, si bien es cierto que no cursa acta de entrevista a testigo alguno, no obstante del acta policial se desprende que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de hacer uso de un vehículo particular de uso como transporte público para trasladar al adolescente herido al Centro hospitalario donde se encuentra recluido, a los fines de recibir atención médica y está ampliamente identificado el conductor de dicho vehículo como JESUS RAFAEL GARCIA VALDERRAMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.996.446), aunado a la inmediación que tuvo este Tribunal al presenciar el estado de salud del adolescente imputado, pudiéndose evidenciar que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por presentar heridas causadas presuntamente por armas de fuego, lo que hace presumir con fundamento que ciertamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Líbrense la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Metropolitana. QUINTO: En cuanto a la posibilidad de llegar a una conciliación en la presente causa, el Ministerio Público deberá agotar las vías necesarias a fin de procurar la misma. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (02:50 pm), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

FISCAL 111º MINISTERIO PUBLICO



DRA. NATACHA LOPEZ

ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PUBLICA Nº 17


DR. RAUL FLORES


SECRETARIO


NELSON JAIME SANCHEZ

EXPED Nº 1353-08
MGU/nj