REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 20 de Febrero de 2.008
197º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1354-08
JUEZ: MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 112°(e) MP: ABOG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 02º ABG. KELLY PÈREZ
SECRETARIO: ABG. CARMEN ROJAS
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En el día de hoy, Miércoles, veinte (20) de febrero de 2008, siendo las (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 112º (E) del Ministerio Público, Abg. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario ABG. CARMEN ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 112º (E) del Ministerio Público, Abogada ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público N° 02, ABG. KELLY PEREZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida principal de la Castellana, específicamente a la altura de la torre multivest, momento en que fuimos avistados por una ciudadana la cual quedo identificada como: NIVELA PILALOA, quien nos señalo a dos adolescentes quienes vestían para el momento el primero pantalón corto color gris con una franja negra y el segundo pantalón corto estampado y franela azul oscura, manifestando esta que dichos adolescentes la habían despojado de su teléfono celular, utilizando para ello artificios y artimañas, razón por la cual procedimos a interceptar a los adolescentes señalados y le solicitamos que exhibieran cualquier objeto oculto entre sus ropas o parte corporal, momento en que el primero de los descrito soltó un objeto hacia el suelo cerca del adolescente que vestía para el momento un short gris con rayas negras. Precalifico el delito cometido como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este acto hago del conocimiento del adolescente que deberá comparecer el día 7 de febrero de año en curso a las dos horas de la tarde, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Esa señora no nos vio ella no sabia quien fue el que le quito el celular pueden pedir el video de la cámara para ver si fuimos nosotros ya que ese lugar debe tener una cámara de video, es todo”. IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en desconoce, de profesión u oficio: buhonero, de 16 años de edad, de estado civil soltero, hijo de COROMOTO (V) Desconocido, residenciado vive en la calle, titular de la cédula de identidad Indocumentado. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo no tenia teléfono ni nada, yo no se de nada. Seguidamente le pregunta la Juez del Tribunal. ¿Diga usted, si usted consume drogas? Contesto: Si, yo consumo montes y piedras, es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. KELLY PEREZ, Quien expone: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico así como la declaración de los adolescentes esta defensa se acoge a la solicitud de la fiscal de que el siguiente procedimiento se siga por la vía ordinaria, así mismo se acoge a la precalificación fiscal la defensa solicita que la presentación sea cada 15 días, solicito que se inste al Fiscal del Ministerio Público para que agote la vía de la conciliación con las formalidades establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno copia de la partida de nacimiento de mi representado, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al adolescente hoy presentado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal, de la propia acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARÍA AURORA NIVELA PILALOA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.622.840, víctima, quien manifestó que observó a los dos (02) adolescentes que salieron corriendo y escuchó cuando los mismos dijeron “YA CUADRAMOS”, cuando sus compañeros de trabajo le advierte que uno de ellos tomó su teléfono móvil, en ese momento observa a dos (02) funcionarios de la policía municipal de Chacao a bordo de una moto y les comenta lo sucedido , se trasladan a la sede de la plaza La Castellana y en presencia de dos personas revisaron a los imputados y consiguieron su celular, quedando de manifiesto, entonces que los sujetos activos actuaron en un lugar público, para obtener la cosa pretendida. También de las actas de entrevista, rendidas por las personas que sirvieron de testigos se deja constancia de lo siguiente:”… posteriormente los funcionarios policiales procedieron a revisarnos a todos los hombres (…) cuando los funcionarios comenzaron a revisar a los jóvenes uno de ellos aprovechando un descuido se acostó en uno de los bancos de la plaza y arrojó el teléfono en la grama, percatándose unos de los funcionarios de lo sucedido, a su vez la joven agraviada ya había señalado a este joven en compañía de otro que estaba al lado de el como uno de los autores del hecho…”, cuando refiere las características de los sujetos en la pregunta Nro. 03, contestó: “Eran dos (02) jóvenes los cuales eran morenos claros, de 1.70 mts de estatura, uno de ellos de cabello de color negro, de contextura delgada vestía franela de color azul calara, short, estaba descalzo y sucio el otro tenía el cabello más largo y crespo, vestía suéter azul y short, este si tenía zapatos de color negro, su ropa también estaba sucia...”, (se deja constancia que los adolescentes lucen conforme la descripción aportada por el testigo) (folio 07 y vto); el otro testigo señala a grandes rasgos lo siguiente: “… llegó una comisión de la Policía Municipal de Chacao, en compañía de una señora que trabaja en un centro de comida rápida CHURCH”S CHIKEN), señalando que uno de los adolescentes que se encontraba en el lugar , momentos antes le había hurtado su cedula, por lo que procedieron a realizarle la inspección delante de nosotros , cuando ya habían revisado a tres adolescentes se percataron que uno de ellos que le faltaba por revisar arrojó el teléfono celular hacia las áreas verdes de la plaza, por lo que procedieron a detener a dos de los adolescentes que supuestamente fueron reconocidos por la víctima …”. Cuando refiere las características fisonómicas de los aprehendidos lo hace así: “Un adolescente de 1.40 de estatura, piel morena, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros…” (folio ocho y vto), los hechos expuestos en las referidas actas denotan la participación presunta de los adolescentes en autos; quiere decir entonces, que se encuentra acreditado en autos la comisión del hecho punible. Establece el artículo 451 del Código Penal lo siguiente: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse a él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, (…) ”. Por lo cual la subsunción hecha por la Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 452 en su numeral 4º, ejusdem. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda además la detención de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida en el Centro de Formación Integral “Ciudad de Caracas”. La presente detención tiene asidero legal y fáctico en razón que los imputados carecen de documento alguno que civilmente los identifique, situación esta de vital importancia por cuanto primeramente resulta indispensable para determinar si este órgano jurisdiccional sigue resultando o no competente para conocer de la presente causa. Líbrese boleta de ingreso. CUARTO: Es evidente que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data su comisión. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieran ser responsables del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista a la víctima, ciudadana MARÍA AURORA NIVELA PILALOA, (folios 4 al 8 y vto), se desprende la presunta participación de los adolescentes, exponiendo la víctima lo siguiente: ”… quien manifestó que observó a los dos (02) adolescentes que salieron corriendo y escuchó cuando los mismos dijeron “YA CUADRAMOS”, cuando sus compañeros de trabajo le advierte que uno de ellos tomó su teléfono móvil, en ese momento observa a dos (02) funcionarios de la policía municipal de Chacao a bordo de una moto y les comenta lo sucedido , se trasladan a la sede de la plaza La Castellana y en presencia de dos personas revisaron a los imputados y consiguieron su celular, quedando de manifiesto, entonces que los sujetos activos actuaron en un lugar público, para obtener la cosa pretendida...”, (fumus comisis delict); entonces siendo que de las actas policiales se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser o no atribuido al adolescente imputado, es importante además añadir que los imputados al rendir declaración de forma espontánea se contradijeron y relataron el suceso de forma distinta. En relación con el peligro de fuga, la fiscal estimó en su intervención que si bien es cierto los mismos no tienen residencia fija tampoco portan consigo un documento que los identifique civilmente, la imposición de una medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resulta proporcional con el delito acogido por este despacho como precalificación jurídica en virtud que como sanción definitiva no deriva la imposición de la sanción de privación de Libertad. La medida impuesta la deberán cumplirla los adolescentes ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, ubicada en este Palacio de Justicia, siendo que el incumplimiento de la misma pondrá lugar a la revocatoria de la misma y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: La Fiscalía 112º del Ministerio Público deberá agotar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las gestiones necesarias a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, como lo solicitó la defensa del adolescente. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Municipal. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 03:00 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
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