Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez : DRA. ZULAY UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. BENITO ARNOLDO HERNANDEZ PEINADO
Fiscal 116° de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: ABG. NESTOR PEREIRA,
Defensor Público 14° de esta Sección Especializada

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.


- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia por denuncia Común de fecha 01-09-2003, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Caricuao, del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis) comparece ante este Despacho la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ MORENO, quien expone lo siguiente: Resulta que me encontraba en mi casa …, entonces llego mi ex pareja de nombre Nelson José Fuente Vásquez y su hijo Nelson José Fuentes Caña y yo les abrí la puerta, posteriormente entraron a mi casa y luego mi ex pareja me dijo que escucho una corneta y cuando se asomo por la ventana vio a un jeep cero que me estaba llamando posteriormente vino a reclamarme y yo le dije a mi no me buscaba nadie, luego me amenazo con un cuchillo y me hizo que le confesara a su hijo que yo era una prostituta, después me obligo a que le chupara el pene a su hijo y yo tuve que hacerlo, ya que me tenia amenazada, luego me hizo entrar al cuarto de mi hija IDENTIDAD OMITIDA y abuso sexualmente de mi y me acabo adentro ese mismo día no vine a enunciar porque Nelson mi pareja no me dejaba es todo.…”

En fecha 22 de Octubre del 2003, la Fiscal Centésimo Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, acordó iniciar investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, siendo el caso que en fecha 22 de Octubre de 2003 y previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;


A.-Resultado de Inspección ocular de fecha 1.9-2003, practicado por los funcionarios Salcedo y Useche Teofila, adscrito a la Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: Sector las Torres, callejón los Andes casa nº 21, Carapita, Parroquia Antimano lugar donde ocurrieron los hechos.
B.- Acta de Entrevista, de fecha 1-09-2003. por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “ … Resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo, entonces me desperté por que escuche una bulla, y al rato escuche que estaba en la sala un señor Nelson Vásquez y su hijo Nelson Fuente, quienes estaban hablando con mi madre de nombre Luz Maria, cuando me acerque Nelson Vásquez me dijo que me fuera a dormir , después me fui a mi cuarto y al rato escuche a mi mama que me gritaba y decía Nelson no me mates que estoy enferma …”

C.- Acta Policial de fecha 03-09-2003, emanada de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejo constancia que sea misma data se presento la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ MORENO, a los fines de hacer entrega de la prenda intima de mujer (blumer) de color Beige, sin marca aparente, una bata confeccionada en algodón de color rosado, si marca ni talla aparente, las cuales portaba para el momento que ocurrió el hecho así mismo manifestó que su ex concubino NELSON VASQUEZ después que ocurrió el hecho s e fue de la casa y se llevo su teléfono celular marca motorota, modelo T-182C, serial 52B6FC6E, siendo el numero 0414- 241. 6608, haciendo entrega de la solicitud de servicio numero 0853733 y de la factura.

D.- Resultado de experticia de reconocimiento legal, signado bajo el numero 97002260-104, de fecha 05-09-2003, suscrito `por el agente Jacinto Colmenares adscrito a Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, realizado a un (01) cuchillo con la inscripción que se lee HI- STAINLESS STELL, una empuñadura de madera de color marrón.

E.- Resultado de experticia de avaluó prudencial, signado bajo el numero 9700-2260 de fecha 11-09-2003, suscrito por el experto Rubiano Michelle, adscrito Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un (01) teléfono celular marca motorota, modelo T-182C, serial 52B6FC6E.

F.- Resultado de reconocimiento Vajino Rectal signado bajo el numero 136- 9153-03 de fecha 15-08-2003, suscrito por Rodainah Nacer, medico forense a la Divino de Medicina legal Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ, el cual arrojo como conclusión: SIGNOS DE PARIDAD, SIN LESIONES VAGINALES, ANO RECTAL, ESTADO GENERAL SASTIFACTORIO.

G.- Resultado de Experticia de Avaluó Real signado bajo el numero 9700-2260-0048 de fecha 30-09-2003.- suscrito por el experto Rubiano Michelle, adscrito Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un (01) teléfono celular marca motorota, modelo T-182C, serial 52B6FC6E.

H.- resultado de experticia Reconocimiento Legal, hematológica, seminal y barrido, signado bajo el numero 9700-035-525257 de fecha 15-01-2004.- suscrito por el funcionario Darwin Rosendo adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a una (01) sabana, tipo esquinero.

I.- Resulta de experticia de Reconocimiento Legal, hematológico vaginal y barrido signado bajo el numero 9700-035-5333 de fecha 04-11-2003, suscrito por el funcionario Sánchez Jesús, adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a una (01) bata y una (01) pantaleta.



III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN


La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres previstos y sancionados por el Codito Penal Vigente para el momento de los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”


Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha Dos (02) de Septiembre del 2003 según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y CINCO MESES (05), sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-