REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.269.948, por cuanto la acción penal para castigar el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, que se refiere al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal DEROGADO para el momento de los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (S):

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

Se inició el presente proceso penal mediante apertura de averiguación, en fecha 07-11-2002, por parte de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana IBARRA MARIA EVANGELINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.194.051, por ser denunciante, representante legal del menor de once (11) años IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó en esa oportunidad lo siguiente: “…Bueno resulta que el día sábado 31-08-202, como a las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en el patio de mi casa y mi primo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA Rafael Ibarra campillo me llamo, para que le hiciéramos un mandado a un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba acompañado por un amigo de el de nombre IDENTIDAD OMITIDA, luego de que le fuéramos a comprar un pan, nos dijeron que se lo subiéramos a la casa, cuando nosotros subimos y IDENTIDAD OMITIDA, nos amarro con un teipe de color amarillo y a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, lo metieron en el cuarto del hermano mayor de IDENTIDAD OMITIDA, de nombre y lo intentaron violar, pero mi primo gritaba y luego ellos lo amarraron y le IDENTIDAD OMITIDA pusieron una almohada, en la cabeza, le bajaron el pantalón y le metieron el dedo, por detrás (El ano) luego nos dejaron salir y nos dijeron que si le decíamos a alguien nos iban a partir la cara…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, el delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, que se refiere al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal derogado para el momento de los hechos, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 31.08.2002, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, que se refiere al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal derogado, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.