REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana MEILIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos aportados de identificación, por cuanto la acción penal para castigar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició el presente proceso penal a través de denuncia común efectuada por la ciudadana QUINTERO CORREA DANELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.970.321, en fecha 26.02.2002, ante la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas, quien manifestó en esa oportunidad, que “…(Omisis)…El día viernes 22-02-2002, como a las once de la noche, venia entrando con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, Al edificio, cuando de repente le empezaron a caer a patadas a los ciudadanos Júnior Salón Arias, domingo Salón Arias, Darwin y Kae…”.


Al folio ocho (08) , cursa reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Nick Alexander Rodríguez Quintero, por el Médico Forense Sinuhe Villalobos, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial División General de Medicina Legal, quien hizo constar “Contusión equimotica en región interescapular, Escoriación en codo derecho, Contusión edematosa en región temporal izquierda, Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: 04 días salvo complicaciones, Asistencia Medica: Si, Carácter: Leve”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 22.02.2002, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.